REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2013-000465 (8915).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.
ASUNTO RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 1º/04/2013, MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO, HASTA QUE EL ACTOR SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS, A LOS FINES DE QUE DEN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 515 y titular de la cédula de identidad Nº. V-966.884. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR y OLIFLOR VILLORIA DE ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, con domicilio, la primera de ellas, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la segunda, en Barquisimeto, Estado Lara, y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.683 y V-3.186.803. Actúa en esta causa el abogado German Ochoa Ojeda, en representación de la co-demandada Eleonora Villoria De Pumar.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, abogado Gregorio Roberto Natale, en fecha 03 de abril de 2013, contra el auto dictado en fecha 1º del referido mes y año (F.53-54), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.
Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá excede del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 07 de Junio de 2012 se recibió escrito de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por parte del Ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE. Que en fecha 12 de Julio de 2012 este Tribunal dictó Auto de Admisión de la demanda y ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes demandadas; las Ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR Y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA. Que en fecha 09 de Agosto de 2012 la parte actora consignó juego de Copias Simples para la Certificación y posterior entrega al Alguacil, que correspondiera, para la práctica de las Citaciones ordenadas en las direcciones especificadas. Que en fecha 14 de Agosto de 2012 comparece el ciudadano GERMAN OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.840.091, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.693, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ELEONORA VILLORIA DEL PUMAR (Sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.665.686, en la cual se dio por Citado en nombre de su representada para todos los efectos legales del juicio y dio contestación a la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Este Tribunal de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no consta el impulso procesal de la parte actora hacia la practica de la Boleta de Notificación, librada por este despacho, en fecha 12 de Julio de 2012, a la Ciudadana Codemandada OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, quien no se ha dado por citada y hasta la solicitud de fecha 05 de marzo de 2012, transcurrieron más de sesenta (60) días, por tal motivo, a los fines de resguardar los derechos de las partes y mantener el equilibrio procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar sin efecto las citaciones practicadas, y en consecuencia, se SUSPENDE el procedimiento, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de las Ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR Y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, a los fines de que den contestación a la presente demanda...” (Ampliación del tipo de letra, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Todo ello en el juicio que por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado Gregorio Roberto Natale, contra las ciudadanas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA INCIDENCIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2013 (F.65-69). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 1º de abril de 2013 (F.53-54), parcialmente transcrito, mediante el cual (Sic) “...se SUSPENDE el procedimiento, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de las Ciudadanas ELEONORA VILLORIA DE PUMAR Y OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, a los fines de que den contestación a la presente demanda...”.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Efectuadas las anteriores acotaciones, de necesario señalamiento por parte de este Juzgador en virtud a la manera como se desarrollaron los hechos en la presente causa, para decidir, se observa:
Estando la causa en espera de decisión, y dentro del término establecido en la providencia dictada por este Superior el 17/05/2013, (F.65-69), compareció el abogado intimante, Gregorio Roberto Natale, y mediante escrito de alegatos consignó copia fotostática simple de instrumento poder al que afirma renunció, y al que también señala le fuera otorgado por las co-demandadas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, a los también abogados: Antonio Medina Baptista y GERMAN OCHOA OJEDA, (Sic) “...para que en forma separada o conjunta representen y sostengan nuestros derechos e intereses, en los juicios que actualmente cursan por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y/o Estado Miranda, en cuyo juicio ratificamos los poderes que hemos otorgado con anterioridad a los mencionados abogados, relacionados con la sociedad EDIFICIO VILLORIA, C.A., o sus accionistas y/o administradores Nelson Villoria Marrero, Gisela Villoria de Briceño y Gonzalo Villoria Marrero, y también relacionados con el Edificio Villoria, situado en Sabana Grande entre las Avenidas Negrín con Calle la Iglesia de la ciudad de Caracas, o en cualquiera otros juicios relacionados con las personas jurídicas y naturales antes mencionados...”, “...En ejercicio del presente poder podrán los mandatarios aquí constituidos ejercer cualquier acción o demanda y contestarla, intentar o contestar reconvenciones, ejercer todos los derechos acciones recursos y garantías que nos otorgan las leyes, con facultades de seguir y llevar los juicios hasta sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución, representarnos en cualquier incidencia, incidentes y actos procesales que puedan presentarse y además podrán promover y evacuar todo tipo de pruebas pedir la practica de cualesquiera medidas preventivas y actuaciones judiciales de cualquier naturaleza, inspecciones oculares y judiciales, preparar pruebas preconstituidas antes y después de iniciado el o los juicios, tachar documentos y testigos, desconocer documentos, transigir desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo los recursos de casación, revisión y de amparo y en fin podrán hacer todo lo que consideren necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses que se les confían...” (Cita textual). En la misma oportunidad, solicitó a este Superior, el abogado intimante, fuese requerido del juzgado a-quo copia certificada de tal instrumento poder, toda vez que él (Actor) ya las había solicitado sin serle, hasta esa fecha, expedidas por el tribunal de la primera instancia.
Igualmente acompañó, a su escrito de alegatos, original de constancia de “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DOCUMENTOS”, de fecha 23 de mayo de 2013 (F.74-78), emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se deja constancia de tres diligencias suscritas por el mencionado abogado Gregorio Roberto Natale, requiriendo la certificación del referido instrumento poder.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013 (F.-82-89), fue recibido en este Tribunal de Alzada Oficio Nº 0415, de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO PODER up supra señalado, y que le fuera otorgado, conjuntamente con el actor de autos, a los abogados Antonio Medina Baptista y GERMAN OCHOA OJEDA, por los co-demandadas Eleonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; para ejercer las mismas facultades arriba indicadas.
Ahora bien, en los alegatos consignados en esta Alzada por el abogado apelante, éste afirma que en la presente causa ha existido una citación tácita de la co-demandada Oli Flor Villoria de Anzola, en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma el auto recurrido resulta contrario a derecho, habida cuenta de la actuación del abogado German Ochoa Ojeda, en esta causa.
Al respecto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación tácita, lo siguiente:
Art. 216.C.P.C. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo al texto transcrito, la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Y, siempre que resulte de autos que su (s) apoderado (s) judicial (es) han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Así, la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada (Ver. Sent. S.C.C. 1º/06/1989. Ponente, Magistrado René Plaz Bruzual, en el juicio de Promotora Focas, S.A. –Vs- Germinis 653, C.A.).
En tal sentido, conviene observar sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Banco Mercantil, C.A., -Vs- Textilera Texma, C.A., expediente Nº 02-0962; en donde se dejó establecido en torno al tema de la citación tácita, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterado de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En otra decisión de vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 1994, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José María Hernández Zamora, contra Servicios V.P.C.A, C.A., expediente Nº 93-0375; dejó establecido lo que a continuación se expone:
(Sic) “...(Omissis)...”...En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En esta misma línea de razonamiento se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, estableciendo:
(Sic) “...(Omissis)...” ...El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de la haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En sintonía con lo anterior, se observa que en el caso de estos autos el tribunal a-quo, en su auto recurrido, decidió suspender el procedimiento, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de las co-demandadas Leonora Villoria de Pumar y Oli Flor Villoria de Anzola, a los fines de que den contestación a la demanda, toda vez que (Sic) “...de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no consta el impulso procesal de la parte actora hacía la practica de la Boleta de Notificación (-Citación-), librada por este despacho, en fecha 12 de Julio de 2012, a la Ciudadana Codemandada OLI FLOR VILLORIA DE ANZOLA, quien no se ha dado por citada y hasta la solicitud de fecha 05 de marzo de 2013, transcurrieron más de sesenta (60) días...”. Es decir, que la suspensión de este procedimiento, conforme al auto recurrido, obedeció a que presuntamente la parte actora intimante no realizó el debido impulso procesal hacía la practica de la boleta de citación librada -por el a-quo- en fecha 12 de julio de 2012. Pero, es el caso, que de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que hizo este Superior de las actas que integran al presente expediente en apelación, se desprende que en fecha 14 de agosto de 2012, compareció el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, Inpre 6.693, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eleonora Villoria de Pumar, se dio por citado únicamente a nombre de ésta co-demandada para todos los efectos legales del juicio y dio contestación a la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada, aún cuando tenía poder judicial debidamente autenticado para hacerlo también por la otra co-demandada, es decir, a nombre de la ciudadana Oli Flor Villoria de Anzola.
De esta manera, al haber actuado el abogado German Ochoa Ojeda, dándose por citado en la causa y dando contestación a la demanda, se presume que el mismo tuvo acceso al expediente, por lo que debe entenderse que él y su otra poderdante (Oli Flor Villoria de Anzola) están enterados de la demanda y se consideran citadas ambas demandadas para la contestación. Aunado a ello, debe advertirse que de acuerdo a lo establecido por el artículo 228, el lapso de sesenta (60) días que debe existir entre la primera y la última citación, no se verifica en el caso de estos autos, habida cuenta que entre la fecha en que tuvo lugar el libramiento de la boleta de citación a la codemandada, Oli Flor Villoria de Anzola, es decir, el 12 de julio de 2012, hasta la fecha en que el abogado German Ochoa Ojeda, se da por citado en la causa, esto fue el 14 de agosto de 2012, no transcurrieron entre una fecha y otra esos sesenta (60) días a que se refiere la norma (Art. 228 C.P.C.). Y así se precisa.
Consecuente con lo decidido up supra, se debe declarar la revocatoria del auto recurrido en apelación de fecha 1º de abril de 2013 (F.53-54), y, consecuencialmente, se impone la declaratoria de con lugar de la apelación interpuesta, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado Gregorio Roberto Natale (Actor), contra el auto dictado en fecha 1º del referido mes y año (F.53-54), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (1º/04/2013), que cursa a los folios 53 y 54 del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000465 (8915).
UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.
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