REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AC71-S-2011-000034
(S-0045)
SOLICITANTE: SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.986.153, debidamente asistido por el abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.285.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ELISABETH PATRICIA BERNANI MEDRANO, peruana, mayor de edad, domiciliada en Manoa, Lima, República del Perú.
MOTIVO: Exequátur de divorcio.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 17-06-2011.
UNICO
Señala el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 14-06-1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Distrito del Cercado, Provincia de Lima, república del Perú. Que el 11-04-2007, el Juzgado Especializado de Familia de Lima declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA Y ELISABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, quedando asentado mediante nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Que solicita se decrete la ejecutoria de la sentencia de divorcio pronunciada por el 16 Juzgado Especializado de Familia de Lima en base a lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y que tal declaratoria se homologue con las condiciones en ella establecidas.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
”Articulo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Por su parte el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
“… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este orden de ideas, invocamos lo asentado en el fallo dictado en 05-06-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que estableció lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la inactividad procesal se produce antes de que la demanda sea admitida debe presumirse la pérdida del interés. Así se declaró expresamente en el fallo N° 956/2001 (caso: “Fran Valero”), en el que se sostuvo:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda” (negrillas del fallo parcialmente transcrito).
Como se observa, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir el fondo, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, el demandante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de junio de 2004 la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala, en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
Finalmente, y ya resuelta la controversia concreta, es menester precisar para futuros casos a quién le compete declarar, una vez verificado los extremos requeridos, el abandono del trámite por pérdida del interés. En tal sentido, la Sala no indicó expresamente en su sentencia N° 956/2001 cuál era el órgano competente para proveer al respecto, si la Sala o el Juzgado de Sustanciación, lo que ocasionó que cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que se hubiese admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, el Juzgado de Sustanciación remita las actas procesales a la Sala para que se declarara la pérdida del interés en el supuesto de ser ese el caso…”
Ahora bien, el solicitante del exequátur en fecha 27-05-2011 consignó su escrito sin los instrumentos en que ella se fundamenta, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido DOS (2) años, sin que los haya consignado, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien aquí sentencia, que tal a tenor de lo expresado por nuestra Sala Constitucional en el fallo supra transcrito, el que acoge esta Alzada y hace suyo, la parte solicitante ha perdido el interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Órgano jurisdiccional para que administre Justicia, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por la motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la PERDIDA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA en continuar con la presente solicitud de Exequátur. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la 02:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. N° AC71-S-2011-000034
(S-0045)
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