REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8809

AGRAVIADO: Ciudadano SARKIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.485.876.-
APODERADO JUDICIAL: Actúa debidamente asistido por la abogado MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507.-
AGRAVIANTE: Ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 27.661.689.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos la constitución de apoderado judicial, actuó asistida de abogado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Correspondió el conocimiento de la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09-10-2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29-10-2012, se dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presunto agraviado ciudadano SARKIS GARCIA, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente Tercera con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, alegó lo siguiente:

Que su padre, ciudadano, SARKIS YAMMIN TREZIA, falleció el 27-01-2012.-
Que en esa misma fecha se traslado al inmueble identificado como “apartamento Nº 8, piso 3 del Edificio Cruma, ubicado en la Calle Colombia y Panamerica, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se consiguió con la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, junto a su esposo quienes estaban violentando y cambiando los cilindros de la puerta que da acceso al inmueble, con lo cual le imposibilitó el ingreso al interior del inmueble.-
Que posteriormente, en fecha 30-01-2012, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y una comisión de ese ente, se trasladó al inmueble a los fines de practicar una inspección y se ordenó su restitución en el inmueble descrito.-
Que en fecha 10-02-2012 con ocasión de la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, se comprometió en hacer los trámites a los fines de la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento.-

Que en fecha 09-05-2012 cuando sus menores hijos en compañía de su madre se disponían a ingresar al edificio, se percataron que los cilindros de las rejas que dan acceso al mismo, fueron cambiados, por lo que solicitaron apoyo de la Policía Nacional y fue luego de dos (2) horas que pudieron accesar al edificio, pero cuando llegaron al apartamento se dieron cuenta que las rejas las habían soldado al marco y que a pesar de haberse dirigido al apartamento de la propietaria del inmueble, ésta se negó a permitirles el acceso al inmueble.-
Que en virtud de ello, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y una vez agotada la citación de la ciudadana señalada como presunta agraviante, ésta se presentó ante dicha Superintendencia con una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión al inmueble que habitaba.-
Que en fecha 14-05-2012, recibió una llamada mediante la cual le informaron que todas sus pertenencias fueron sacadas del inmueble y llevadas a un depósito, cuyo paradero a la fecha de interposición de ésta acción, desconoce.-
Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) realizó una inspección ocular en el inmueble objeto de esta acción y pudo constatar que la persona que actualmente lo habita es el ciudadano ROBERTO YAMIN TREZIA.-
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 2 del Código Civil, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Hace mención expresa del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la inviolabilidad del hogar, previstos en los artículos 26 y 47 Constitucionales.-
Señala como arbitraria, inconstitucional y temeraria la acción de la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, y la violación flagrante de sus derechos constitucionales a través de una suerte de justicia privada.-
En base a sus argumentos, solicita se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble por cuanto existe una relación contractual.-

En fecha 30-08-2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción y procedió a la admisión de la misma, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público`.-
En fecha 26-09-2012, compareció el agraviado, debidamente asistido por el abogado Oscar Jose Damaso Gonnella, quien es Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e informó la comparecencia de la ciudadana ALIDA FRANCO, por ante la Sede de la Defensoría que representa, para manifestar el engaño de que fue victima esa señora por parte del ciudadano ROBERTO YAMIN TREZIA, quien junto con la presunta agraviante ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN, le ofrecieron que se fuera a vivir al apartamento objeto de este litigio. Para probar lo manifestado, el presunto agraviado, consignó acta levantada y firmada por la ciudadana ALIDA FRANCO.-
En fecha 03-10-2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 9 de octubre de ese mismo año, a las 10:00 a.m. y ordenó en ese mismo acto, la fijación de un cartel a las puertas del edificio donde funciona la sede de ese Tribunal, donde se informe lo conducente.-
En fecha 09-10-2012, siendo la oportunidad para la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SARKIS GARCIA, debidamente asistido por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a nivel Nacional, así como de la comparecencia del abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.- De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana señalada como presunta agraviante.-
En ese mismo acto, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la restitución inmediata al ciudadano SARKIS GARCIA en el inmueble objeto de esta pretensión de amparo, procediéndose a la publicación del fallo in extenso en esa misma fecha.-
En fecha 11-10-2012 se ordenó oficiar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción a fin de que proceda a la restitución del inmueble ordenada mediante mandamiento de amparo.-
En fecha 15-10-2012, comparece la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, señalada como presunta agraviante y debidamente asistida por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, apeló de la sentencia de fecha 09-10-2012 y consignó certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud Chacao.-
En fecha 16-10-2012, comparece el agraviado, debidamente asistido de abogado, solicitó copias certificadas y retiró mandamiento de ejecución. En esa misma fecha fueron acordadas las copias certificadas solicitadas.-
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 16-10-2012, oyó la apelación ejercida por la presunta agraviante, en un solo efecto y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Correspondió en conocimiento en Alzada a este Tribunal, quien actuando en Sede Constitucional, fijó en fecha 29-10-2012, un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.-
En fecha 19-11-2012, se recibe del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de esta acción de amparo, actuaciones correspondientes a la práctica de la medida de entrega material practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas.-
Comparece por ante esta Alzada, en fecha 19-11-2012, la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN y consigna escrito mediante el cual promueve una serie de pruebas.-
En fecha 21-11-2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana agraviante y ordena oficiar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que informe en que estado se encuentra denuncia interpuesta contra el ciudadano SARKIS GARCIA, por el delito de Invasión.-
En fecha 28-11-2012, la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN, debidamente asistida de abogado, consignó copias certificadas de sentencia de divorcio del ciudadano SARKIS GARCIA.-
En fecha 28-11-2012, la ciudadana señalada como agraviante, solicitó se oficie a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por cuanto por error en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la Fiscalía Décima Novena.-
En fecha 30-11-2012, se ordenó librar nuevo oficio, dirigido a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.-
Se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 23-01-2013, mediante el cual informó que por ante ese Despacho cursa, causa signada con el Nº 01-F29-0507-2010, contentiva de denuncia interpuesta contra el ciudadano SARKIS GARCIA por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que la misma fue remitida a la Fiscalía 145 del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha 25-01-2013, la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN solicitó se oficie a esa Fiscalía para que remita la información requerida, lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 13-03-2013, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta de Caracas, mediante el cual informó que cursa por ante ese despacho causa referida a denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica interpuesta por la ciudadana Chis Elaina García Alarcon contra el ciudadano SARKIS GARCIA.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Tal como quedó expresado en la síntesis del escrito que dio origen a estas actuaciones, el ciudadano SARKIS GARCIA, interpone la presente acción de amparo con el objeto de que se le restablezca su situación jurídica denunciada como infringida, en el sentido que se le restituya en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de su pretensión, toda vez que fue desalojado del mismo de manera abrupta y sin un procedimiento legal previo.-
En ese sentido, este Juzgador observa:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo previsto en nuestra Constitución, cuyo objeto no es otro que tutelar los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, que hayan sido vulnerados o que exista el peligro cierto de su vulneración, proceso éste investido de un Principio Excepcional y Residual, que permite su procedencia solo cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable o de un daño que se trata de impedir y eso solo se logra a través de la brevedad del amparo.

Ahora bien, esta acción va dirigida como se dijo, a cualquier ciudadano que se sienta que se le han vulnerados o que exista la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales; es decir, es necesaria, tanto la intervención del Juez, para la verificación de ese hecho denunciado, como el llamado a juicio de la parte presuntamente agraviante, para que exponga sus alegatos o defensas.-
Considera este sentenciador que debe en primer lugar pronunciarse acerca de la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública de la manera siguiente:

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecen a dicho acto, el ciudadano SARKIS GARCIA, parte quejosa y el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ. No compareció la ciudadana señalada como presunta agraviante, NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN.-
Como consecuencia de esa incomparecencia, el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

A ese respecto, se observa:
La presunta agraviante, en fecha 15-10-2012, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó “Certificado de Incapacidad”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Arguye a su favor que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se encontraba en delicado estado de salud, todo lo cual se evidencia del referido Certificado, en el cual se le concede a la ciudadana NELGICA REDWAN un periodo de incapacidad que va desde el 08-10-2012 hasta el 12-10-2012, con fecha de reintegro a su trabajo el 13-10-2012, por presentar “ID CONTRACTURA CERVICAL POST ESFUERZO”.-
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del referido Certificado y toda vez que el mismo emana de Funcionario Público, se observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-2003, caso HENRY JOSÉ PARRA VELÁZQUEZ contra CONSTRUCTORA BASSO C.A, dejó establecido lo siguiente:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

En apego a lo establecido por la Sala de Casación Civil y siendo que el referido “Certificado de Incapacidad” emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual lo reviste de carácter público, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio en todo su contenido y así se decide.-
Ahora bien, alega la agraviante en su defensa que por razones de salud, demostradas a través de “Certificado de Incapacidad”, al cual se le ha atribuido pleno valor probatorio, se le hizo imposible la comparecencia al Acto de Audiencia Oral y Pública, configurándose a su entender el “Caso Fortuito de Fuerza Mayor”.-
A ese respecto se observa:

Doctrinalmente en Derecho, la fuerza mayor es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever y el caso fortuito es aquel evento que no pudo ser previsto y que de haberlo sido, no podría ser evitado.-
Resumiendo, el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Pero veamos lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2012, al decidir Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Gladys Alvarado de Nava, actuando en representación del ciudadano JESÚS ANTONIO HENRÍQUEZ:

“Del recurso de la parte demandada:
Alegan que su incomparecencia a la audiencia preliminar, se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados el representante legal y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Capitulo Previo
Previamente a la fundamentación de su recurso, la parte demandante, procede a impugnar el poder consignado por la representación de la accionada, aduciendo que no se señala la cláusula en la cual el Director Gerente tiene la cualidad para otorgar poder.
Ahora bien, a este respecto constata esta Alzada que riela al folio 04 de la pieza contentiva del recurso instrumento poder debidamente autenticado, del cual se desprende que el ciudadano Víctor Armando García González, (suficientemente identificado), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio Transporte Carvi 3000 C.A., confiere poder especial judicial, a las profesionales del derecho allí identificadas. Así mismo, riela a los autos, específicamente de los folios 26 al 32 de la misma pieza, copia del documento constitutivo estatutario de la entidad demandada, del cual se desprende de la cláusula novena que la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos Directores Gerentes (…) quienes conjunta o separadamente tendrán las más amplias facultades de disposición y administración, tales como: 1) Representar legalmente a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas. Igualmente representar a la sociedad en todos los asuntos en que sea parte, judicial o extrajudicialmente, pudiendo así mismo otorgar poderes en abogados o personas de su confianza, evidenciándose de la cláusula decima cuarta, que la junta directiva quedó integrada así, Directores Gerentes: Víctor Armando García González y otro.
Por otro lado, igualmente verifica este Juzgado, que la propia parte demandante, solicita en su libelo, que la notificación se practique en cualquiera de sus directores gerentes, señalando al ciudadano Víctor Armando García González, señalando ellos mismos, que según los estatutos sociales puede representar a la compañía.
En virtud de lo anterior, debe este operador de justicia, desechar lo expresado por la representación judicial demandante, recordando los principios de lealtad y probidad que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.
Del recurso de apelación de la parte demandada:
Por razones de orden práctico, este Juzgador se va a pronunciar en primer término en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada.
La apoderada judicial, a los efectos de justificar su incomparecencia y la de su representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que produjo como consecuencia legal, la declaratoria de la admisión de hechos y la subsiguiente condena por parte del a quo, alegan que se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 01 de noviembre, a las 9.15 de la mañana, en el cual se vieron involucrados los representantes legales y la abogada de la demandada, para lo cual consignan las actuaciones administrativas que se levantaron al efecto.
En virtud de esa obligatoriedad, la falta de asistencia a la audiencia preliminar acarrea sanciones tanto a la parte demandante, como a la accionada, como lo es el desistimiento del procedimiento o la presunción de la admisión de los hechos respectivamente, pudiendo el afectado enervar tal consecuencia con la demostración de haberse visto impedido de comparecer alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor, de conformidad con el tramite establecido en la Ley.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito ‘es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse’, y por fuerza mayor ‘se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar’.
No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por la no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:
A) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el caso que nos ocupa, rielan a los autos, documento público administrativo, constituido por expediente de las actuaciones administrativas, sustanciado por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de donde se evidencia, que en fecha 01 de noviembre de 2011, a las 9:40 de la mañana, venia circulando por la autopista Valencia Puerto Cabello, la abogada Ana Yoleida Quero González, en compañía de los ciudadanos Víctor García y Carlos Luis Ramírez, quienes son los representantes legales de la demandada, cuando se produjo un accidente, aparentemente por la humedad del pavimento, que provocó que el vehículo en el que se trasladaban las personas señaladas, impactara con el cerro, instrumento este que documenta sin lugar a dudas el motivo por el cual no pudo comparecer la abogada conjuntamente con los representantes legales de la demandada a la audiencia pautada para ese mismo día, a las 11:00 de la mañana.
b) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es un accidente de tránsito, producto del pavimento húmedo, aunado a que más allá del manejo prudencial, es absolutamente inevitable.
c) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la obligada.
En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió a la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia es innecesario emitir pronunciamiento sobre los aspectos impugnados por la parte demandante, por cuanto la sentencia queda revocada. Así se establece”.-


Considera este sentenciador, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, que no puede ser imputable a la ciudadana NELGICA REDWAN, la causa de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública, por cuanto, ello se debió a una razón de fuerza mayor como lo es el verse afectada en su salud, lo cual le impedía trasladarse desde su domicilio hasta la sede del Tribunal, lo cual acarrearía además desacatar una orden médica, hecho que solo iría en detrimento de su propia salud.-
Este hecho de enfermedad no prevista de la ciudadana NELGICA DEL VALLE REDWAN GUZMAN, según nuestra constante y pacífica jurisprudencia cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y su efecto liberatorio a la consecuencia establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la circunstancia sobrevenida, que surge en este caso particular con posterioridad a la notificación de la referida ciudadana para la celebración de la referida audiencia, cuya incomparecencia fue imprevisible e inevitable y asi se declara.-

Si bien es cierto, que la Audiencia Constitucional, Oral y Pública constituye una oportunidad preclusiva en que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, es decir, se activa en ese momento el principio legal de contradicción de que gozan las partes para argumentar, probar, enervar alegatos, considera quien aquí juzga, constituyendo el momento más importante y esencial del juicio, porque es en ese acto que el Juez, con el respaldo probatorio y documental aportado por las partes intervinientes, dicta su decisión, y no obstante, que debe ser un acto revestido de formalidad, no es menos cierto, que deben agotarse todas las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia de las partes involucradas, para que puedan ejercer su derecho legítimo a la defensa, esgrimir sus alegatos y promover sus pruebas.-
Ahora bien, no cabe dudas para quien decide, que el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia no podía revocar su propia decisión, toda vez que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente se lo prohíbe, pero precisamente es esa la función del Juez de Alzada o de la segunda instancia, de revisión y subsanación si fuere el caso.-
Toda ésta construcción y análisis que hemos hecho obliga a este sentenciador a declarar como en efecto será declarado la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para una nueva celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.-
La reposición que se declara en consecuencia, no pretende causar dilaciones indebidas en este proceso, sino que tiene por objeto subsanar y corregir una situación procesal que afecta el orden público y que perjudica los intereses de una de las partes, sin culpa de ésta.-
Teniendo en cuenta además que la audiencia oral y pública en materia de Amparos Constitucionales, es la única oportunidad que tienen las partes para exponer sus alegatos y ejercer su defensa.-
Por cuanto la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través de los actos procesales, como un instrumento fundamental, y con el propósito de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, procede en este caso la Reposición de la causa ya declarada con el objeto de garantizarle a las partes el principio de contradicción y control de la prueba.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana presuntamente agraviante.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



En esta misma fecha, siendo la(s) 2:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
Exp. Nº 8809