REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-r-2012-000717
(8841)
PARTE ACTORA: JESUS MARIA BASTERO LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad española, casado, domiciliado en Gexto, España, con documento nacional de identidad español N° 14.200.205, en su propio nombre y en representación de EMBALAPLAS S.A., domiciliada en Sopelana, barrio Larrondo s/n, Vizcaya, España, identificada físicamente con la nomenclatura A-48-065304, constituida por tiempo indefinido, con domicilio Gexto, Avenida Paralela del Angel N° 1, mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Gexto, sr. Caravias Villén, el 04-04-1973, nro. 1018, de protocolo, con modificaciones, siendo la última autorizada por el notario Don Fernando Ruiz de Castañeda, en Gexto, con fecha 31-3-1992, nro. 692 de protocolo, en la que se adaptaron los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, inscrita en el Registro Mercantil de esa provincia en el tomo 502, libro 238 de la sección 3ª, folio 210, hoja n° 2744.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, JOSE-SERVANDO DE LAS CASAS ORTOLL, MITCHELLE JOANNA ALVAREZ, EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6135, 34828, 627, 70.498, 131.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAVESA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES: ROMAN DUQUE CORREDOR, FERNANDO PELAEZ PIER, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, YULENA SANCHEZ HOET, HECTOR GARCIA CORREDOR, MARIA DANIELA BARRIOS QUINTANA Y LUIS MIGUEL CARIDAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 63.356, 31491, 66501, 110180, 98595 y 106677, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 25-06-2012.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 07-12-2012, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 25-06-2012, dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente:
“…Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 15 de mayo de 1997, fecha en que la parte demandante consignó escrito de observaciones, hasta el día 01 de julio del 2002 fecha en que solicita se dicte sentencia en la presente causa, con el fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa (…)
(…)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y en el caso de autos, era impulsar a los fines de que se dictara la sentencia definitiva, por cuanto el 24 DE SEPTIEMBRE DE 1995, fecha en que la parte demandante consigno escrito de observaciones, hasta el 01 de julio del 2002, fecha en que solicita se dicte sentencia en la presente causa, con fin (sic) de tramitar la continuidad de impulso en esta causa, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara…”

De la decisión antes transcrita se desprende, que el juez de instancia entendió que operó la perención de la instancia prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrió más de un año sin ninguna actuación procesal válida de las partes que sirviera para impulsar el proceso.
A los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, esta Alzada considera pertinente señalar las actuaciones habidas en el expediente, a saber:
- En fecha 20-01-1994, los apoderados de la parte actora, JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, JOSE-SERVANDO DE LAS CASAS ORTOLL, interponen demanda de cumplimiento de contrato contra MAVESA a los fines que esta dé cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas y firme el contrato de licencia de uso exclusivo y pagar el precio estipulado por la misma.
- El 31 del mismo mes y año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.
- En fecha 13 de octubre de 1994, la parte accionada dió contestación a la demanda.
- El 04 de marzo de 1996, promovidas las pruebas por todas las partes intervinientes, se dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.
- El 03 de Diciembre de 1996, ambas partes presentaron informes.
- En fecha 19 de Diciembre de 1996, las partes presentan observaciones a los informes de la contraria.
- Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se sirva dictar sentencia.
- En fechas 01 de julio de 2002 y 06 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se pronuncie sentencia sobre este caso.
- El 09 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente y que se agregaran las diligencias del 01-07-2002 y 06-11-2002; asimismo solicitó al tribunal dictar sentencia por cuanto habían transcurrido cinco (5) años en que se cumplió el lapso para sentenciar.
- El 25 de Septiembre del mismo año, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia
- En auto del 14 de febrero de 2005, el Juez, Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la causa.
- En diligencia del 15 de Noviembre de 2006, la abogada MARIA DANIELA BARRIOS QUINTANA, apoderada judicial de la parte demandada, consigna documento poder que acredita su representación y se da por notificada del abocamiento del Juez, solicitando se notifique a la contraparte.
- En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada MARIA DANIELA BARRIOS QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sustituye, poder en el abogado DIEGO THOMAS CASTAGNINO, reservándose su ejercicio, así como el de los demás co-apoderados. Asimismo, en diligencia separada de la misma fecha, solicita se dicte sentencia.
- El 07 de julio de 2008, el apoderado de los accionantes solicita se aboque al conocimiento de la causa y se notifique a la parte demandada del abocamiento.
- Mediante auto del 17 de Octubre de 2008, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
- El 04 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y del mismo modo, sustituye poder en las abogadas MITCHELLE JOANNA ALVAREZ, EUCARIS ALCALA GUTIERREZ.
- En auto del 05 de junio de 2009, el Juez CESAR MATA RENGIFO, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
- Mediante diligencia del 30 de junio de 2009, el apoderado accionante consigna la dirección a los fines de la práctica de la notificación de la accionada.
- El 23 de julio de 2009, la co-apoderada accionante solicita se dicte sentencia
- El 10 de agosto de 2009, el alguacil del a-quo deja constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.
- El 18 de Septiembre de 2009, la co-apoderada de la parte accionante, consigna diligencia en la que solicita se dicte sentencia.
- En diligencias de fechas 27 de Octubre y 15 de Diciembre de 2009, la representación accionante solicita se dicte pronunciamiento en esta causa.
- En fechas 23 de marzo, 11 de junio y 19 de Octubre de 2010, la apoderada de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la causa.
- En diligencias del 18 de marzo, 17 de junio y 02 de agosto de 2011, comparece la representación accionante y pide se dicte sentencia.
- En auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Noviembre de 2011; para que esa Unidad, a su vez, lo redistribuyera a los Jueces Itinerantes designados en esa Resolución.
- Mediante auto del 23 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
- Notificadas las partes, el citado Juzgado dictó sentencia el 25 de junio de 2012, declarando la perención de la instancia.
En los términos que anteceden quedó planteada la presente controversia, por lo que de seguidas para a decidir el asunto sometido a consideración en los siguientes términos:

SEGUNDO
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo de oficio, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de interés procesal para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 del 02-08-2001 ha señalado que:
“…dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…”( Resaltado y subrayado de la sentencia)

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, vale decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
En el caso de autos, como se evidencia del recuento de los eventos procesales, se observa que ya había culminado la fase de observaciones en el presente procedimiento, razón por la cual la causa se encontraba a la espera de sentencia, siendo que en dos oportunidades, vale decir, en fechas 14 de febrero de 2005 y 05 de junio de 2009, se produjo el abocamiento de nuevo juez a la causa sin que ninguno procediera a dictar sentencia dentro del lapso legal establecido para ello y aun pese al exhorto efectuado por la actora en ambas reiteradas oportunidades para tal fin, tal como se narró en párrafos precedentes.
Dicho esto, es concluyente afirmar que por cuanto el lapso aplicada por el a- quo transcurrió ya encontrándose la causa en estado de sentencia, no es aplicable la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en esta fase del juicio ya que la renuencia del sentenciador en dictar su decisión no puede ser atribuida a las partes y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Es decir, si bien la perención de la instancia constituye una sanción a la falta de impulso por los sujetos llamados a intervenir en juicio, el letargo del sentenciador no puede perjudicar a los justiciables, debido a que por mandato constitucional corresponde a aquél – sentenciador- el deber de administrar justicia de forma expedita, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
La Sala de Casación Civil del alto Tribunal, en sentencia del 27-02-2009, N° 97, dictaminó lo siguiente:
“…Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

...omissis...

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Una vez establecido en el precitado fallo de esta Sala de Casación Civil el criterio de la Sala Constitucional sobre la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue exponiendo en el fallo en comento, lo que sigue:

“...También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:

“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.

De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

En otro orden de ideas, quiere destacar quien aquí decide, que la Resolución N° 2011-0062 del 30-11-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le atribuyó la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tuvo como objetivo primordial garantizar a los justiciables el obtener una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones; por tal motivo los facultó para decidir como Jueces de Primera Instancia, las causas en estado de sentencias definitivas fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009; por ello, mal podía el Juez Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del 25-06-2012, decretar la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por cuanto la función que le estaba atribuida era, precisamente, dictar sentencia de fondo en la causa y así garantizar la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Ante esta realidad y el hecho comprobado de improcedencia de la perención decretada por el Juzgado de la causa, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, resultando consecuentemente improcedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el tribunal de la primera instancia. Así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 25-06-2012, fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todos y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el Tribunal a-quo dicte sentencia definitiva en la presente causa, tal como le fuera atribuido en la citada Resolución N° 2011-0062.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-06-2012. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación del 25-06-2012, dictada por el Juzgado antes nombrado. En consecuencia, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal antes citado, dicte sentencia definitiva en la presente causa, tal como le fuera atribuido en la Resolución N° 2011-0062 del 30-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.



CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2012-000707
(8841)


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA