REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000339 (8903).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTERDICTO DE OBRA VIEJA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ERNESTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-1.784.478. Representada en este proceso por la abogada: Rosario J. Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.051.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-2.416.165. Sin representación judicial en este Cuaderno de Regulación de Competencia.
-II-
-ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Regulación de Competencia en una acción de Interdicto de Obra Vieja, que fue interpuesta con el objeto que se intime al demandado, José Ramón Peralta, para que (Sic) “...realice las obras necesarias para reparación y conservación de las tuberías de aguas blancas y aguas negras de la vivienda Nº 65 y el cual ocupa y realice reparaciones o clausure área destinada a jardín que colinda con el lado oeste de la vivienda de la señora ERNESTINA RIVAS, del sector barrio las piñas, calle los flores tercera vuelta el atlántico la silsa, con la finalidad de que sigan socavando por filtraciones severas, grietas a las paredes humedad de las mismas y posible desplome de las paredes que ocasionen peligro inminente y enfermedades bronquio pulmonar de la familias de la casa Nº 14 del mismo sector el cual la propietaria es la señora ERNESTINA RIVAS...”, así como, se condene a (Sic) “...cancelar los gastos que ha tenido que realizar mi representada (-La actora-) de su propio peculio para evitar derrumbe de parte de su vivienda ocasionado por la negativa actitud del ciudadano RAMÓN PERALTA, los cuales asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (bs. 12.400,00) tal como se evidencia de las facturas que acompaña a la presente en original...”.
En fecha 24 de abril de 2013 (F.59), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 26 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-ANTECEDENTES-
Señala la actora, Ernestina Rivas, en el escrito contentivo de la acción Interdicto de Obra Vieja que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 06 al 10, de este expediente de Regulación de Competencia); Que, es dueña de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en el Barrio Las Piñas, Calles Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, distinguida con el Nº 14, Parroquia San Juan, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que anexa marcado “A”. Que, en fecha 14 de febrero del año 2000, fue emitido un Informe sobre una inspección realizada en las bienhechurías de su propiedad, dirigido al Presidente, Ingº. Luís Cova, realizada por el Ingº. José Gregorio Delgado, en su carácter de Gerente de Riesgo de la Alcaldía de Caracas, que acompaña marcado “B”, a través de la cual se comprobó unas filtraciones graves de aguas que provienen de la vivienda ubicada en la parcela vecina propiedad del demandado, José Ramón Peralta, con el cual se mantuvo conversación y se le solicitó la reparación de las losas y las tuberías de aguas negras, ya que para el momento de la inspección presentada fracturas. Que, posteriormente se realizó una segunda inspección donde se constató que dicho ciudadano no ejecutó los trabajos requeridos y que le fueron recomendados, con lo cual se agravó la situación, al extremo que se aunaron 2 nuevos elementos en la vivienda de éste (Accionado), que son el riego de las plantas ornamentales y el techo colocado en el preescolar ASOVEPIÑA, trayendo como consecuencia que el agua de las lluvias se dirija directamente hacía su vivienda, acelerando el proceso de deterioro e inestabilidad, así como filtraciones severas tanto de aguas negras como de aguas de lluvias generalizadas en las paredes de la planta baja como en la planta alta, las cuales afectan la estabilidad de las mismas. Que, en innumeradas ocasiones -que afirma han sido infructuosas-, ha instado en forma conciliatoria a la conciencia del demandado, José R. Peralta, para que realice las reparaciones de rigor con la finalidad de corregir y reparar los daños causados en su vivienda, y que vive en constante peligro por la negativa de su vecino. Que, a los fines de demostrar los hechos que narra, acompañó a su solicitud una serie de recaudos que especifica en las letras: “A”, “B”, “C”, “D”. Que, esta actitud inerte del demandado, le ha causado a su persona (Actora), el gravamen de tener que destinar dinero de su propio peculio para la reparación de su vivienda, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 12.400,00, sin menoscabo de las reparaciones que han de hacerse por el continuo deterioro de las paredes producto de las filtraciones comentadas. Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 717 y 713 del Código Civil, que acude por ante esta autoridad a fin que sea intimado el demandado, José R. Peralta, para que realice las obras necesarias para la reparación y conservación de las tuberías de aguas blancas y aguas negras de su vivienda, que colinda con la de la actora. Asimismo, pide se condene a éste (Accionado) a cancelarle la mencionada suma de dinero, que por concepto de gastos de reparación y conservación ha tenido que pagar a terceras personas, según facturas que acompaña a su solicitud.
En decisión de fecha 07 de febrero de 2012 (F.45-48), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:
(Sic) “...(Omissis)...” ...La parte actora manifiesta, que posee unas bienhechurías, constituidas por una casa, ubicada en el Barrio las Piña, Calle los Flores de Catia, Tercera Vuelta El Atlántico La Silsa, Nro. 14, Parroquia San Juan Municipio Libertador, que en fecha 14 de Febrero de 2000, se emitió un Informa de Inspección realizado a dicho inmueble, donde se determinó que las filtraciones graves de Aguas provienen de la propiedad del Ciudadano José Ramón Peralta, al cual se le solicitó la reparación de las losas y las tuberías de aguas negras, que luego de la Segunda Inspección realizada, se constató que el mencionado Ciudadano no ejecutó los Trabajos que le fueron recomendado para reparar tales daños. Que infructuosas han sido las oportunidades de que señora (Sic) Ernestina Rivas, ha instado a la conciencia del Señor Ramón Peralta, para que realice tales reparaciones. Por lo cual solicita a este Tribunal a que intime al Ciudadano Ramón Peralta, a los fines de que realice tales reparaciones y que condene al Ciudadano al pago de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400), que equivalen a ciento sesenta y tres coma quince unidades tributarias (163,15 U.T).
“...Omissis...”
(...)...La Resolución Nº 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modifica a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En este orden el Código de Procedimiento Civil establece, la determinación de la Cuantía de una acción como la planteada en este caso, de la siguiente manera:
Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
En consecuencia, visto que la parte demandada solicita a este Tribunal que se condene al pago de una cantidad, la cual se deriva de la sumatoria de los instrumentos los cuales acompaña al escrito libelar, que equivalen a “Cientos sesenta y tres coma quince unidades tributarias (163,15 UT)”, este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa, ya que de conformidad con La Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, les está atribuido en razón de la Cuantía a los Juzgados de Municipio. Y así se Establece.
Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
“...Omissis...”
(...)...Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario (Sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLINA su COMPETENCIA en razón de la CUANTÍA, de conformidad con La resolución Nº 20009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase el presente Expediente (Sic), en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados...” (Cita textual).
Mediante Oficio Nº. 1503 de fecha 30 de octubre de 2012 (F.52), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2013 (F.53-55), se declaró igualmente incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de lo que a continuación se expone:
(Sic) “...(Omissis)...”...En primer lugar, señala ésta Juzgadora, que las acciones interdictales a que se contraen los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los cuatro (4) distintos tipos de interdictos existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que son: a) El interdicto de amparo, b) El interdicto de despojo o restitutorio, c) El interdicto de obra nueva y d) El interdicto de obra vieja, son las acciones judiciales que tutelan el derecho de posesión y constituyen los medios o mecanismos jurídicos expeditos otorgados por la Ley al poseedor, para defender su situación jurídica. Tienden a proteger contra los actos que perturben su posesión, contra los actos con los cuales pudiere lograrse el despojo de su posesión y se extiende incluso, a prohibir la ocurrencia de situaciones específicas de hecho, que pudieren representar un peligro manifiesto de perjuicio contra la cosa que éste posee, en caso cierto de ocurrir. Encontrándose doctrinariamente divididas las acciones interdictales en dos (2) distintos bloques, según el fin que se persiga con éstas, el primero de ellos, conformado por los interdictos posesorios, y el segundo de ellos, por los interdictos prohibitivos, bloques que se explican a continuación, para mayor ilustración de lo expuesto:
“...Omissis...”
(...)...En segundo lugar, señala ésta Juzgadora, que la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de las acciones interdictales antes explicadas, se encuentran establecidas de manera expresa en los artículos 697 y 698 ambos del Código de Procedimiento Civil. Quedando dispuesto en tales artículos, en primer término, que en ración de la materia, corresponderá exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, conocer de los interdictos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, y en segundo término, que en razón del territorio, corresponderá conocer de los interdictos, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
Asimismo, señala ésta Juzgadora, que como vía única de excepción, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos, vale decir, de los interdictos de obra nueva y de obra vieja, el Juez de Distrito o Departamento del lugar (Hoy Jueces de Municipio) donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, connotar, que en el caso de marras, la querellante, ha interpuesto una acción interdictal, específicamente, un interdicto de obra vieja, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Las Piñas, Calle Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, distinguida con el Nº 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; siendo remitida a éste Juzgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, contraviniendo de tal modo, por una parte, lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la competencia en razón de la materia y territorio, para conocer de los interdictos, está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto, es decir, del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del presente interdicto, y por otra parte, lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando corresponda a éste Juzgado, conocer por vía de excepción del presente interdicto, en la localidad donde está situado el inmueble objeto del interdicto, si existe efectivamente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo es, el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, a tenor de lo establecido en dicho artículo, corresponde a éste último, conocer de forma exclusiva en razón de la materia, del presente interdicto de obra vieja.
En consecuencia, en atención a los motivos antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por aplicación expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia por cuanto existe un conflicto negativo de competencia entre éste Juzgado y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para que remita al que en definitiva conocerá del presente conflicto...” (Cita textual).
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la materia y territorio, planteando el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.
Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: i) La naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia, y ii) Las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
De cara a lo expuesto, el Tribunal entra a resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, así:
El presente juicio versa, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una acción de Interdicto de Obra Vieja propuesta por la ciudadana Ernestina Rivas, a fin que el demandado, José Ramón Peralta, sea intimado por el Tribunal a realizar las obras necesarias para la reparación y conservación de las tuberías de agudas blancas y aguas negras de la vivienda que éste ocupa, así como, para que realice reparaciones y clausure el área que destinó a jardín y que colinda con el lado Oeste de la vivienda propiedad de la demandante, ubicada en el Barrio Las Piñas, Calle Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, distinguida con el Nº 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Así mismo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 12.400,00, por concepto de unos gastos que ha realizado de su propio peculio (Actora) para impedir el derrumbe de su vivienda, como consecuencia de la actitud negativa del demandado, en efectuar las reparaciones requeridas y/o necesarias para evitarlo
Ahora bien, a fin de llegar a establecer cuál es el órgano jurisdiccional (Juzgado de Municipio o de Primera Instancia Civil, en su caso) que debe conocer de la presente acción de Interdicto de Obra Vieja, se estima pertinente en esta oportunidad citar lo que al respecto establecen los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Art.697.C.P.C. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Art.698.C.P.C. “El Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se desprende, que el conocimiento de las acciones interdictales corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, siendo el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, cuando se trate de un procedimiento de interdicto, es el Juez de la Primera Instancia Civil del lugar donde esté situado el bien objeto de la pretensión, el llamado por Ley para conocer del asunto.
Por su parte, preceptúa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que:
Art.712.C.P.C. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento (-Hoy día, Jueces de Municipio-) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
La norma transcrita (Art.712, C.P.C.), constituye la excepción respecto de la competencia en las acciones interdictales, pues, en la misma se acentúa que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos -como el de autos- , el Juez de Distrito o Departamento (-Hoy día, Jueces de Municipio), (Sic) “...del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De manera pues que, al evidenciarse de estos autos que la parte solicitante, Ernestina Rivas, interpuso su acción de Interdicto de Obra Vieja sobre un bien inmueble que señala ocupa, constituido por una casa distinguida con el Nº 14, ubicada en el Barrio Las Piñas, Calle Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, y, que de conformidad con lo establecido en los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, la competencia, en razón de la materia y territorio, para conocer de los interdictos le está asignada por Ley a los Tribunales de Primera Instancia Civil ordinaria del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita, vale decir, la casa Nº 14 objeto de la presente solicitud, y verificado como está, que en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, si existe efectivamente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como en efecto lo son los que forman parte (12 en total) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, quien aquí sentencia estima que es el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, que en principio conociera del asunto, el llamado por Ley para conocer de la presente acción de Interdicto de Obra Vieja, al tener competencia -exclusiva- en razón de la materia y territorio, para tramitarlo, sustanciarlo y decidirlo. Y así se establece.
Ello es asi, toda vez que en los asuntos y/o juicios que tengan que ver con las acciones interdictales, la competencia del tribunal se encuentra predeterminada en los artículo 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, como quedó expuesto, transfieren la competencia de forma exclusiva en razón de la materia y territorio, a los Tribunales de Primera Instancia Civil ordinario, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita. Tal y como en su oportunidad se dejara establecido en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se planteó el conflicto negativo de competencia entre los juzgados declinantes, vale decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y el Juzgado Vigésimo de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.
A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tal caso, no es la cuantía del asunto, sino la naturaleza de la acción, lo que determina la competencia.
De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, serán los jueces de Primera Instancia Civil ordinario, los competentes en razón de la materia y territorio, a quienes corresponderá el conocimiento de las acciones interdictales, cualquiera pudiera resultar en concreto el valor del asunto cuya existencia se declare. Y así lo deja establecido este Juzgado Superior.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado al tener competencia por la materia y territorio para el conocimiento de las acciones interdictales, de conformidad con lo establecido en los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.
Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8903.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.
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