REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



AP71-R-2013-000028
(8866)


PARTE ACTORA: MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CORA FARIAS ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 117.188 y 145.834, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CB LA CASTELLANA, C.A. ahora denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de Febrero de 1013, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte accionante que su poderdantes son los legítimos y únicos propietarios del inmueble constituido por el local situado en el Nivel Galería del Edificio “CENTRO LETONIA-TORRE ING BANK”, distinguido con la letra y número F-8, ubicado con frentes a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero. Que el inmueble fue arrendado a la empresa mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., cambiada posteriormente su denominación comercial a CORPORATE BUSINESS LAS CATELLANA, C.A., estableciendo la Cláusula Cuarta, que el plazo de duración contractual sería de un (1) año y seis (6) meses con una prórroga de (1) año contado a partir del 1 de Mayo de 2004 hasta el 30 de Octubre de 2005, ambas fechas inclusive, de acuerdo al último contrato de arrendamiento celebrado entre las pastes. Que en fecha 6 de Agosto de 2009, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al expediente Nº AP31-S-2009-004294, sus mandantes notificaron a la demandada, que no se le prorrogaría más el contrato y que hiciera uso de la prórroga legal por el lapso de dos (2) años de acuerdo al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminaría en fecha 30 de Octubre de 2011. Que no obstante, de acuerdo a la prenombrada cláusula de temporalidad del contrato de marras al producirse el vencimiento convencional sin que las partes hayan celebrado otro contrato de arrendamiento, operó de pleno derecho la prórroga legal por el lapso de un (1) año de acuerdo a la ley especial inquilinaria y posteriormente, al vencimiento del beneficio legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, sus representados percibiendo el monto del canon de arrendamiento mensual, lo cual se traduce que la contratación pactada inicialmente a tiempo determinado se convirtió en unas de las denominadas por la doctrina como a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción del contrato y es por ello que, en base a lo expresado y a las previsiones del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente en derecho a Acción Judicial por Desalojo del Inmueble contemplada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la empresa mercantil RESPUESTOS L.P.G., C.A., de la cual su poderdante es Director Administrador, es la legítima arrendataria de un inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja de la Quinta Thais, situado en la Avenida Valencia Parparcen de la Urbanización Alta Florida, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ. Que de acuerdo a la cláusula de temporalidad de la convención aportada ese contrato tiene una duración de un (1) año contado a partir del 1 de Junio de 2005 prorrogable anualmente, a menos que una de las partes manifestara lo contrario en tal sentido dentro del lapso establecido. Que por efectos de la actuación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante al expediente Nº AP31-S-2010-003816, el prenombrado arrendador notificó a la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., representada por su poderdante que el contrato que les vincula respecto al local descrito no le sería prorrogado más y debía hacer uso de la prórroga legal que es potestativa para él como arrendatario, según lo prevé el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual se traduce que actualmente está en curso esa prórroga y ello supone necesariamente que sus representados a la fecha de su vencimiento, tienen la obligación de entregarle el inmueble donde desarrollan la actividad comercial de las empresa mencionadas. Que en consonancia con lo anterior, sus poderdantes requieren con fundada razón ocupar el inmueble de su propiedad arrendado a la empresa demandada, toda vez que, siendo ambos representantes legales de las empresas mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y AUTO PARTES L.P.B., C.A. están obligados a entregar el inmueble arrendado al arrendador donde desarrollan su actividad comercial y organizativa, careciendo de otro inmueble en el cual establecer adecuadamente para ello, habida cuenta que el único inmueble que poseen es el arrendado a la prenombrada empresa mercantil y estos supuestos fácticos y reales quedan demostrados en la demanda. Que son éstos los requerimientos propios de su actividad comercial, evidenciada de la Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 29 de Marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursante al expediente Nº AP31-S-2012-002611, para constatar que la empresa mercantil AUTO PARTES L.P.B., C.A. cuyos accionistas son sus mandantes, está debidamente establecida en la dirección anotada desarrollando la mencionada actividad comercial, respaldada por Informes y Fotografías suscritas por el práctico designado que integran el contenido de la aludida Inspección. Que es indiscutible la necesidad por parte de sus mandantes en su carácter de legítimos y únicos propietarios del inmueble supra identificado de ocuparlo, en virtud de los motivos válidos que lo justifican derivado de la inminente urgencia de establecerse definitivamente en él y desarrollar adecuadamente la actividad comercial y objeto de las aludidas sociedades mercantiles, en virtud que no poseen otro. Que la fundamentación legal de esta acción inquilinaria por Desalojo están contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la jurisprudencia del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato como de la Primera de lo Contenciosos Administrativo referida a esta especifica causal. Que es indiscutible que el literal b) del artículo 1 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas se mantuvo inalterable en la normativa del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a las causales taxativas de desalojo de inmuebles y especialmente la contenida en el literal b) del artículo 34 del texto inquilinario, fundamento legal de la presente acción; la necesidad por parte de sus poderdantes, en su carácter de legítimos, únicos y exclusivos propietarios del inmueble arrendado supra identificado, de ocuparlo para establecer las dos (2) empresas mercantiles que funcionan en el local arrendado a la demandada como antes se adujo. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar en nombre de sus poderdantes a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A. ahora denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A. para que: 1) Desaloje y entregue completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió en su oportunidad, el inmueble de marras; 2) Que pague el canon de arrendamiento mensual vigente hasta la fecha por la suma mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) que genera el inmueble durante el lapso improrrogable de seis (6) meses regulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem para la respectiva entrega material, declarada como fuese con lugar la demanda, y 3) Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión y los honorarios profesionales. Que a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.400,00). Por último, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la citación de la empresa mercantil CB LA CASTELLANA, C.A. cambiada posteriormente su denominación comercial CORPORATE BUSSINESS LA CASTELLANA, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECKE, para que comparecieran ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última citación que de ellas se hiciera, a los fines que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referente a la citación de la parte demandada, por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2012, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, se dio por citado y consignó instrumento poder.
El 23 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo tanto en los hechos narrados como en cuanto a las normas de derecho invocadas. Alegaron que su representada suscribió como arrendataria contrato de arrendamiento con la parte actora, cuyo objeto es un inmueble identificado como Local distinguido con el número y letra F-8, ubicado en el nivel Galería del edificio CENTRO LETONIA-TORRE ING BANK, situado con frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que ese convenio fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el referido contrato se pactó por el término fijo de un (01) año y seis (06) meses, con una prórroga de un (01) año, tal como se estableció en la Cláusula Cuarta. Que el canon de arrendamiento pactado por las partes conforme al contenido de la Cláusula Segunda, se hacia exigible desde el 1º de Mayo de 2004, manteniéndose el mismo monto hasta el 30 de Octubre de 2005, por lo que necesariamente debía entenderse que el lapso inicial de un (1) año y seis (6) mese era el comprendido entre ambas fechas. Que en cuanto a la oportunidad a partir de la cual debía contarse el lapso de duración inicial del contrato, se tiene que luego de vencido el mismo, desde el 1º de Noviembre de 2005 entró en vigencia la única prórroga contractual prevista conforme a la citada cláusula cuarta, toda vez que se dio el presupuesto necesario para la misma, es decir, que su mandante estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que incluso aceptó el ajuste que conforme a la parte de la cláusula segunda se hizo efectivo desde el 1º de Octubre de 2004. Que llegado el 30 de Octubre de 2006, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo para prorrogarlo, o en todo caso suscribir un nuevo contrato, entró en vigencia la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esa prórroga legal, era de un (01) año, contado a partir del 1º de Noviembre de 2006, toda vez que la relación contractual tuvo una duración de dos (2) años y medio, iniciada desde el 1 º de Mayo de 2004 y finalizada el 30 de Octubre de 2006. Que el canon de arrendamiento para esa prórroga legal fue ajustado para el 1º de Octubre de 2006, tal como se estableció en la última parte de la señalada cláusula segunda. Que llegado el vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 1º de Noviembre de 2007, su mandante continuo ocupando el inmueble, incluso previamente aceptó el ajuste del canon que una vez más hicieron los arrendadores desde el 1º de Octubre de 2007, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600, se produjo la llamada táctica reconducción, es decir, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado. Que la relación contractual que vincula a su mandante con los accionantes, es a tiempo indeterminado. Que la representación judicial de los demandantes alegó la necesidad de sus representados de ocupar el inmueble arrendado a su poderdante, amparándose en el literal b) del artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que los mismos son accionistas de las Sociedades Mercantiles RESPUESTOS L.P.G., C.A. y AUTO PARTES L.P.B., C.A., las cuales se encuentran haciendo de una supuesta prórroga legal en el inmueble que actualmente ocupan como arrendatarias. Que se evidencia que la actora de manera acomodaticia manipuló el contenido del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil RESPUESTOS L.P.G., C.A. y el ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, de fecha 10 de Junio de 2005, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuando expresa que el mismo era prorrogable anualmente, lo que es totalmente falso y así se evidencia de la simple lectura de la Cláusula Tercera. Que de la citada cláusula se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía al principio una duración de un año fijo contado desde el 1º de Junio de 2005 hasta el 1º de Junio de 2006, siendo prorrogable por un (1) año, es decir se pacto una única prórroga del mismo, la cual inició el 1º de Junio de 2006 hasta el 1º de Junio de 2007, puesto que nunca se manifestó por escrito con por lo menos noventa (90) días calendario de anticipación al vencimiento del mismo, la voluntad de no prorrogarlo, tal como se pacto en el mencionado contrato de arrendamiento. Que la Notificación Judicial acompañada al escrito libelar, evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual se le notificó a la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, no tiene validez, ni mucho menos razón legal. Que es claro que la parte actora a su conveniencia pretende hacer ver al tribunal que la causal invocada tiene sustento legal y contractual, pero nada más alejado de lo pactado efectivamente entre las partes en el citado contrato de arrendamiento, pues señala que el mismo se había prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año, y que su vencimiento sería el 1º de Junio de 2011, pues no sería prorrogado a su próximo vencimiento. Que para ello se apoya en una inoficiosa notificación judicial que se produce cuando ya el contrato era a tiempo indeterminado siendo que se había verificado la única prorroga contractual posible, la cual inició el 1º de Junio de 2006 hasta el 1º de Junio de 2007. Que la única prórroga legal posible que le pudo corresponder a la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A. transcurrió desde el 1º de Junio de 2007 hasta el 1º de Junio de 2008, en virtud que la relación contractual tuvo una duración de dos (2) años, razón por la cual era aplicable lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que llegado el vencimiento de la referida prórroga legal, es decir, el 1º de Junio de 2008, la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., continuo ocupando sin oposición alguna el inmueble, igualmente cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento a su mismo arrendador, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, se produjo la llamada tácita reconducción del contracto, es decir, la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado. Que se evidencia que la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., no se encuentra actualmente en uso de ninguna prórroga legal, por el contrario, actualmente tiene una relación arrendaticia en plena vigencia con el ciudadano DANIEL SANCHEZ PEREZ, la cual por su naturaleza es a tiempo indeterminado. Que los accionantes no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado a su representada, tal como se quiere hacer ver de manera acomodataria en su escrito libelar, pues no acompañaron al libelo de la demanda, constancia alguna de la cual se evidencie que este en curso, un juicio de Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., de la cual son accionistas. Que solamente para el caso que existiera en la actualidad algún proceso judicial en curso, es decir que el arrendador de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A. hubiera iniciado en contra de ésta última la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando alguna de las causales allí previstas, puesto que la misma implicaría el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria. Que de esa forma se pudiera establecer alguna eventual necesidad de los actores de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Que no existe por tanto, necesidad alguna de la parte actora que sirva como fundamento legal de la presente acción, pues la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., no está en la obligación de entregar el inmueble que ocupa como arrendataria, ya que no esta por vencer prórroga legal alguna, sino en todo caso su arrendador debe forzosamente acudir a la vía judicial para solicitar el Desalojo tomando como base alguna de las causales previstas en el tantas veces aludido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, argumento que no existiendo la necesidad invocada por los actores, como fundamento de la presente acción de Desalojo, debe ser declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos con especial condenatoria en costas para la parte actora.
El 24 de Octubre de 2012, la representante judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte accionante promovieron pruebas.
Por auto del 30 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 2 de Noviembre de 2011, diligenció la representación judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2012, que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Solicitud que fue ratificada el 6 de Noviembre de 2012.
En fecha 6 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte de actora presento escrito de alegatos referidos a la idoneidad y pertinencia de la prueba de inspección judicial.
El 7 de Noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 7 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en un solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
El 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en lo siguientes términos:

“Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión;
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alusiva al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6º del artículo 340 ibidem;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA C.A. (Anteriormente denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA C.A.), representada por sus Directores ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECKE, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del inmueble que a continuación se identifica: “Un (01) local comercial distinguido con la Letra F raya ocho (F-8) situado en el Nivel Galería del Edificio “Centro Letonia-Torre Ing Bank”, ubicado con frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”. La referida entrega deberá verificarse una vez haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firma, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá seguir como hasta ahora cumpliendo con su obligación referida al pago del canon de arrendamiento mensual, durante el lapso improrrogable de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la Causa el 23 de Noviembre de 2012.
Por auto del 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-SEGUNDO-
MERITO DEL ASUNTO
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” vinculada con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, es decir: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este sentido, observa este Tribunal Superior que la defensa opuesta fue declarada sin lugar por el Juzgador A quo en la sentencia definitiva dictada el 23 de Noviembre de 2012, y por cuanto se trata de aquellas cuestiones previas que por su naturaleza no tienen apelación conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, respectivamente a las profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, y la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANK CHRISTIAN THORBECHE, sobre el inmueble constituido por el local situado en el Nivel Galería del Edificio “CENTRO LETONIA-TORRE ING BANK”, distinguido con la letra y número F-8, ubicado con frentes a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado miranda, en fecha 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, antes por el contrario fue reconocido quedando en consecuencia demostrada la relación contractual, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
4) Original de la Notificación Judicial efectuada por Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, a la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., referente a la no prórroga y no continuidad del contrato de arrendamiento celebrado el 12 de Mayo de 2004.
Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano AVELINO SÁNCHEZ PASCUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.164.375, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37-A-SGDO, representada por su Director Administrador, ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.880, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto era el arriendo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, Avenida Valencia Parparcen (antes Los Mangos), Urbanización La Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio a pesar de que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, en virtud que fue ratificado por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
6) Original de la comunicación de fecha 9 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, de la Avenida Valencia Parparcen, entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, representantes legales de las citadas empresas, una de las cuales funge como arrendataria del inmueble señalado, mediante la cual se le notifica la fecha de preclusión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Junio de 2005 ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta misiva no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y aun cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio fue ratificada por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento en concordancia con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil.
7) Copia certificada de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos AVELINO SÁNCHEZ PASCUAL, JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ y JAVIER ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de propietarios del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, de la Avenida Valencia Parparcen, entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notifican a la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
8) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas el 29 de Marzo de 2012, en el local distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida Valencia Parparcen (Avenida Los Mangos) entre Callejón Ávila y Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que: 1) Los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, manifestaron ser los representantes de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.B.P., C.A., y ocupan el inmueble en su condición de arrendatarios, 2) Que se observaron carteles tanto en la entrada como en el área de recepción alusivos a vehículos, embragues y frenos. Ahora bien, en cuanto a los particulares tercero y cuarto, los mismos fueron desarrollados en el informe presentado por el práctico fotógrafo designado por el Tribunal en los siguientes términos: “.- Se deja constancia de la existencia de un Local Comercial ubicado en planta baja de la quinta Nº 68, situada en la avenida Valencia (antes avenida Los Mangos) de la urbanización La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual consta de un área de estacionamiento para un solo vehículo, una entrada principal con puerta tipo Santamaría (metálica enrollable) y reja metálica, antesala al área para la atención al público; un área grande para el deposito de accesorios para vehículos tipo embrague y frenos debidamente ordenados sobre estantes metálicos; un pequeño deposito, un área administrativa (oficina) y un baño, ver fotos anexas.
.- Se evidencia la existencia de una pancarta o pequeña valla publicitaria, ubicada en el área exterior del local comercial (área de estacionamiento) y otra ubicada dentro del precitado local, específicamente en el área de atención al público, ver fotos anexas.
.- Se deja constancia que el precitado local comercial, cuanta con todos sus servicios y se encontraba operativa sus funciones comerciales para el momento de la realización de la presente inspección y dentro de la misma se observa el mobiliario que a continuación citaremos:
En el área para atención al público se encuentra un mueble metálico de color negro con paneles frontales de vidrio con bandejas, un reloj de pared de color gris; silla tipo banqueta de madera (sic) y instrumentos varios de medición milimétrica, una carretilla tipo vertical de dos ruedas de color roja, un extintor para incendio.
En el deposito grande, se aprecio la existencia de veinticuatro (24) estantes metálicos de color gris de cinco bandejas, la cual sirve para guardar los repuestos y accesorios varios para vehículos (embragues y frenos) con una cantidad aproximada de doscientas (200) cajas aproximadamente.
En el pequeño deposito, se observó cinco estantes pequeños tipo esterillas metálicas; cajas con repuestos y accesorios varios.
Dentro del área administrativa (oficina), se detecto seis (6) Estantes metálicos de color gris de cinco bandejas; Un muele de madera tipo biblioteca de varias secciones; Un escritorio con una gaveta frontal; Un mueble de madera con cuatro cubículos sin puertas; Un mueble de madera cuadrado; dos (2) sillas; Un televisor de 12” marca sansui; Un microondas marca Emerson; Un ventilador de pié marca Samurai; Una cafetera pequeña; Un equipo de computadora con monitor de pantalla plana marca LG, incluye CPU; Teclado; Mouse e impresora marca DELCOP; otro equipo de computación con Pantalla convencional; CPU; Teclado; Mouse e Impresora; Dos teléfonos; Un reloj de pared; una nevera pequeña marca REGINA; Una estructura metálica para sostén de botellones de agua; Diez (10) cestas plásticas, cajas varias, repuestos y accesorios para vehículos, varios afiches adosados a la pared; Un cuadro (Libertador); Un reloj de pared; Dos (2) calculadoras pequeñas, accesorios de oficina, papelería; ver fotos anexas.
Se deja constancia que las fotos correlativas del presente informe, fueron realizadas mediante cámara fotográfica tipo Dígital Marca HP, Modelo Photosmart E-327, 5.0 Megapixels, Serial CN65Y341M1.”
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial fue realizada a los fines de dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer una vez que los accionantes desocuparan el inmueble que les fuera dado en arrendamiento, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
9) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y 4.355.880, respectivamente, en su carácter de arrendadores, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERINMUEBLES, C.A., representada por el ciudadano RAMIRO PAZ CARRAZCO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.104.960, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que los accionantes en un principio arrendaron el inmueble objeto de la presente causa a la Sociedad Mercantil INVERINMUEBLES, C.A., representada por el ciudadano MARIO PAZ CARRAZCO, quien funge en la actualidad como uno de los representantes de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A.
Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
10) Original de la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja del la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida Valencia Parparcen, entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y/o MAYRA ELIZABETH GOMÉZ DE PADRÓN, mediante la cual les manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de arrendamiento, quedando así terminada la relación contractual que los unía.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, y aún cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio fue ratificado por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Original de la Comunicación de fecha 9 de Agosto de 2012, suscrita por la Empresa COLDWELL BANKER AFFILIATES OF VENEZUELA, y dirigida a la ciudadana MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, en la cual se hace énfasis al carácter independiente que tiene la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12) Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES L.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Octubre de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 8219-A, representada por sus accionistas LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, la cual tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de partes automotrices.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
13) Copias certificadas de los Estatutos Constitutivos de la Sociedad Mercantil REPUESTOS L.P.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37-A-SGDO, representada por sus accionistas LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, la cual tiene por objeto la compra, venta, importación, exportación y distribución de partes automotrices.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
14) Comunicación de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrita por las ciudadanas SANDRA GÓMEZ y ANABELLYS BONACIA, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de las Residencias La Lomita, y dirigida al ciudadano LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, mediante el cual le manifiestan su profunda preocupación, en vista que desde hace aproximadamente mes y medio han observado que transporta en los ascensores del Edificio mercancía pesada con una carretilla.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
15) Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa en fecha6 de Noviembre de 2012, en el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Mercedes, Conjunto Residencial Parque Oripoto, Residencias La Lomita, Piso 3, Apartamento 32-B, Oripoto, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que en interior del inmueble residen los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y LIONEL JOSÉ PADRÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034, V-4-355.880 y V-20.652.444, respectivamente; 2) Que luego del recorrido de la parte interior del inmueble, se observó que el apartamento se encuentra conformado por una sala-comedor, un balcón, una cocina, un área de oficina con un baño, un salón familiar, una baño externo, un pasillo y tres habitaciones con sus respectivos baños; 3) Que se observa muebles en la sala, el comedor respectivo, una mesita en el balcón, diversos utensilios en la cocina, sillas, distintos muebles y enseres del hogar. Asimismo, se observa gran cantidad de cajas de repuestos de vehículos identificados como “LUK” y “AMERICAN EAGLE”, tanto en la Sala-Comedor del apartamento como en el espacio destinado a oficina anexo a la cocina, y 4) Que en el maletero Nº 32-B ubicado en la Planta Nivel Duplex del Edificio, observándose en ese maletero gran cantidad de cajas contentivas de repuestos de vehículos, identificadas como: “PASTILLAS PARA FRENOS DE DISCOS”, “CONJUNTO DE EMBREAGEM”, marcas “LUK”, “AMERICAN EAGLE” y “HOFFMAN”, respectivamente.
Esta inspección judicial no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada y demuestran los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4-355.880 y V-5.301.034, respectivamente, en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823-A-QTO, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento fue aportado por la parte actora y analizado en su oportunidad por este Tribunal Superior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.
2) Copias fotostáticas de los recibos emitidos por la parte actora en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2011 hasta el mes de Octubre de 2012.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, son desechados por este Tribunal de Alzada, en virtud que lo que se demanda en el presente juicio, es el Desalojo del inmueble conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por necesidad de uso del inmueble, y no la falta de pago de las pensiones arrendaticias, y así se decide.
3) Comunicación de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., y dirigida a la empresa COLDWELL BANKER LATIN AMERICA, relacionada a una supuesta denuncia que hiciera la parte actora ante la CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio, ya que a criterio de este Tribunal Superior no aporta ningún elemento de convicción que lleve a este Juzgador a esclarecer los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha aunado al hecho que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Establecida como ha sido en las presentes actuaciones que la relación arrendaticia que vincula a las partes, en un principio era de naturaleza determinada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran, y como así lo reconocen las partes posteriormente se indeterminó, y siendo que la parte accionante basó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal Superior de seguidas a resolver, el estado de necesidad alegado por la actora de la siguiente manera:
Planteada así la controversia en lo términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:
1) La existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado.
En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tacita reconducción, por lo que el convenio en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedado demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada, y así queda establecido.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
Consta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 17, Protocolo Primero, del cual se desprende que los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.355.880 y V-5.301.034, son propietarios del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número F-8, situado en el Nivel Galería del Edificio CENTRO LETONIA – TORRE ING BANK, ubicado con frentes a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito, y así se declara.
3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.
En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto este Tribunal Superior observa:
Escaso es el material jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en Segunda Instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.
No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:

“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera…” (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1, Pág. 195).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1987, con ponencia de la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad personal” exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.
La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1984, con ponencia del Dr. JOSÉ RAMÓN DUQUE CORREDOR, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.
Así las cosas, es propicio traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.
Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, Editorial Paredes, Pág. 111, Caracas, 2001, en el cual sostiene que en las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros fines distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este actor que en el caso que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Es cierto que, el derecho de propiedad, es un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones que nuestra Carta Magna señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (artículos 112, 113, 115 y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil).
Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden ser abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independiente que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“Artículo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.
Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

De manera pues, no basta para que procesada el desalojo conforme a lo literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso tiene que necesariamente en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario su interés y necesidad de ocupar el local objeto del presente juicio, y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de éste una respuesta satisfactoria, sobre esos intereses legítimos, indicando cual es el estado de necesidad, el cual es continuar explotando la actividad comercial de las Sociedades Mercantiles que representan que venían ejerciendo en un local comercial que habían alquilado en una oportunidad, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que los demandantes por medio de las empresas de las cuales son accionistas se dedican a la compra, venta, importación exportación y distribución de partes automotrices, y que se vieron en la obligación de desocupar, en virtud de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento que le hiciera Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos AVELINO SÁNCHEZ PASCUAL, JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ, DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ y JAVIAR ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, así como de la misiva de fecha 9 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Thaís, de la Avenida Valencia Parparcen, entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de los ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN, representantes legales de las citadas empresas, una de las cuales funge como arrendataria del inmueble señalado, mediante la cual se le notifica la fecha de preclusión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Junio de 2005 ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la misiva del 31 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.695, en su carácter de arrendador del local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja del la Quinta Thaís, Nº 68, situada en la Avenida Valencia Parparcen, entre Callejón Ávila y la Avenida Pomagás de la Urbanización Alta Florida, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a las Sociedades Mercantiles REPUESTOS L.P.G., C.A. y/o AUTO PARTES L.P.B., C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO y/o MAYRA ELIZANETH GOMÉZ DE PADRÓN, mediante la cual les manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de arrendamiento, pruebas éstas que adminiculadas entre sí demuestran el estado de necesidad que tienen los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO de ocupar el inmueble de su propiedad objeto de la demanda, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada están plenamente demostrado los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la demanda de desalojo instaurada por la acción con fundamento al artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH GÓMEZ DE PADRÓN y LIONEL JOSÉ PADRÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.301.034 y V-4.355.880, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CB LA CASTELLANA, C.A., anteriormente denominada CORPORATE BUSINESS LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 823-A-QTO, representada por sus Directores, ciudadanos RAMIRO PAZ CARRASCO y FRANZ CHRISTIAN THORBECKE, de nacionalidad peruana y alemana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.104.960 y E-82.212.919, en su mismo orden. En consecuencia se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número F-8, situado en el Nivel Galerías del Edificio CENTRO LETONIA – TORRE ING BANK, ubicado en frente a las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe de la urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La referida entrega deberá verificarse una vez que haya transcurrido el lapso improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga a la parte demandada de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Se le advierte a la parte demandada que deberá seguir cancelando a la parte actora el canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses improrrogables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº AP71-R-2013-000028 (8866)