REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de junio del dos mil trece 2013.

AÑOS: 203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 3 de junio del 2013 (folio 182), suscrita por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI, parte recusante; en la cual señaló:
“En horas de despacho del día de hoy, 03 de junio de 2013, comparece por ante este tribunal el Dr. Carlos Brender, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: Anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, por encontrarnos en presencia de uno de los dos casos de excepción de anuncio de recurso de casación en materia de recusación, en virtud de que en el caso sub iudice se ha incurrido en una subversión del procedimiento, al haberse dictado la sentencia de recusación dentro del lapso probatorio, específicamente al segundo día concedido al juez Asociado recusado, según consta de folio 157 del presente expediente, para que de respuesta a la prueba de informes promovido (sic) por nuestra representada, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Visto igualmente el cómputo que riela al folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252), del presente expediente, mediante el cual la secretaria de esta alzada dejó constancia que teniendo a la vista el diario llevado por este Tribunal se verificó que desde el 24 de abril del 2013 exclusive, fecha en la cual el alguacil de este Despacho notificó al doctor PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, lo que fuera ordenado por providencia del 8 de abril del 2013, hasta el día 22 de mayo, inclusive, fecha en la cual este ad quem se pronunció sobre la incidencia de recusación, transcurrieron un total de nueve (9) días de despacho; para decidir, se observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recurso ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Por su parte, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio dos situaciones las cuales resume la jurisprudencia en: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
En lo que tiene que ver con la primera situación de excepcionalidad, se observa que la presente recusación no obra contra la juez que suscribe, sino contra el doctor PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, en su condición de juez asociado elegido por la representación judicial de la parte actora, en virtud del juicio de daño moral interpuesto por la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI contra la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A., por lo tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina de casación. Así se establece.
En cuanto a la segunda excepción, relativa a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, observa este ad quem, que tal como se desprende de la providencia dictada el 8 de abril del 2013, se repuso la causa “al estado de notificar al juez asociado recusado, Dr. Pedro Miguel Itriago Borjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fija uno cualquiera de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del juez recusado para que las partes consignen sus pruebas, y expirado dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a dictar sentencia el día de despacho inmediato siguiente. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase”.
Así las cosas, a los folios 101 y 102, riela diligencia presentada el 24 de abril del 2013 por el alguacil titular de este Despacho, LUIS PÉREZ, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al doctor PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, consignando la boleta debidamente firmada; por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esta fecha, se repite, 24 de abril del 2013, que comenzaron a computarse los ocho (8) días de despacho que concede el legislador para que las partes consignen sus escritos de pruebas, y vencido dicho lapso, es el día de despacho siguiente que el tribunal procede a dictar el fallo correspondiente.
Del cómputo practicado por Secretaría (folio 252), se evidencia que el lapso de ocho días expiró el 20 mayo del 2013, y que el día inmediato siguiente fue el 22 de mayo del 2013, oportunidad en la que, actuando ajustada a derecho, esta alzada se pronunció declarando sin lugar la incidencia de recusación surgida en la presente causa; de manera que habiéndose dictado sentencia en la oportunidad legal, el presente caso no se encuentra subsumido en la segunda excepción que haga admisible el recurso de casación interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior, con apego estricto a lo establecido en los artículos 312 y 101 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de casación en las incidencias de recusación, este Superior considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal el 22 de mayo del 2013 debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI, contra la sentencia dictada por este Despacho el 22 de mayo del 2013, con motivo de la recusación propuesta contra el doctor PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS en su condición de Juez Asociado, incidencia surgida en el juicio que por daño moral sigue la ciudadana LINA MARÍA CLAVIJO de SARDI contra la sociedad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 26/06/2013, siendo las 2:05 p.m., se público y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) páginas.

LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2012-000587/6.408.
MFTT/EMLR/cs.-