Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 23 de febrero de 2011, por el ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.748.591, en carácter de arrendador, asistido por la abogada Aglaír Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.758; contra los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 12.711.982 y V- 9.486.226, en carácter de arrendatarios.
La demanda fue admitida por auto dictado el 2 de marzo de 2011, por los trámites de la ley vigente, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue ordenada la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus citaciones.
El 11 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de que el 11/4/2011, citó a los ciudadanos YAMILET JUDITH OLIVEROS y WILSON ALBERTO RUEDA, en la dirección del inmueble arrendado, entregándoles la respectiva compulsa y que éstos se negaron a firmarle recibo de citación. En razón a ello, este Juzgado ordenó complementar las citaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado el 12 de abril de 2011.
El 13 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS, asistidos por la abogada Julia Rivero Melecio y presentaron escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha otorgaron poder apud acta a la abogada que los asistió al contestar la demanda.
Dentro del lapso probatorio, compareció la abogada Aglaír Rodríguez, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas; y la apoderada judicial de los demandados también lo hizo, admitidas por este Tribunal por auto dictado el 2 de mayo de 2011.
El 11 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló que la causa estaba en estado dictar la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pero quien decide se abstenía de dictarla por cuanto el 6 de mayo de 2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 4 ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a la entrada en vigencia de la Ley, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la misma. En tal sentido, este Juzgado declaró la suspensión de la causa, visto que el juicio trataba sobre un inmueble destinado a vivienda y que continuaría su curso, según las resultas que se obtuvieren en los procedimientos previos establecidos en la señalada Ley, los cuales debían ser iniciados por las partes, en caso de continuar interesados en que se dictase la sentencia definitiva en este proceso.
No hubo más actividad en el proceso, hasta que el 10 de junio de 2013 compareció la abogada Aglaír Rodríguez y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 17 de mayo de 2013, por el cual se ordena al Tribunal reactivar el proceso judicial.
El recaudo consignado se trata del original del oficio signado SUNAVI Nº MC-0980/05-13, del 17 de mayo de 2013, dirigido a este Juzgado, por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual informó a este Juzgado que ante ese organismo compareció el ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO y solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas, en atención a la decisión interlocutoria de este Juzgado del 13 de mayo de 2013. Que luego de revisar las actuaciones presentadas, esa Superintendencia consideró que era inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas, en aplicación de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AP31-V-2011-000489, y exhortó a este Juzgado a reactivar el presente proceso judicial y proceder para todos los efectos posteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En vista del recibimiento del indicado oficio, este Juzgado dictó auto el 11 de junio de 2013, mediante el cual declaró que habiendo sido tramitadas por parte de este Despacho las diligencias relativas al agotamiento del procedimiento exigido en sede administrativa, acordaba proseguir la presente causa, que se encuentra en estado de dictar sentencia.
En razón a ello, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia correspondiente, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO expuso en el libelo, que el 5 de junio de 2007 suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 43, Tomo 47, con los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILETH JUDITH OLIVEROS MURO, sobre el apartamento Nº 3 de la casa Nº 27-12, de su propiedad, ubicada en la calle y callejón Caribe, Alta Vista, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo en copia certificada marcado “A”.
Que los arrendatarios no han cumplido con las obligaciones convenidas en la cláusula quinta, que establece lo siguiente: “Será por la exclusiva cuenta de los arrendatarios, el pago de luz eléctrica, teléfono, agua, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio que requiera el inmueble y tendrá la obligación de presentar mensualmente a El Arrendador las facturas de dichos servicios”. Que no pagan ningún servicio público y se sirven de ellos, a pesar de múltiples gestiones de cobro extrajudicial.
Que además de no pagar los servicios públicos, tampoco cumplen con el pago de los cánones de arrendamiento convenido en la cláusula tercera, que deben a partir del mes de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, febrero 2011, que son veintiocho (28) meses de deuda, a razón de (Bs. 250.000,00) mensuales, según lo convenido en el contrato firmado en el año 2007, lo cual asciende a la cantidad actual de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), violando así lo estatuido en los artículos 1.133, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Que en base a lo narrado, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble ya identificado, propiedad del demandante y realicen su entrega material, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron; SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), relativos a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble, y que sigan ocasionando hasta que se haga efectivamente la entrega del inmueble por los arrendatarios; TERCERO: En pagar las costas procesales.
Señaló como domicilio procesal el siguiente: Casa Nº 27-12, ubicada en la calle y callejón Caribe, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital.
Al contestar el fondo de la demanda, los demandados expusieron que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; que el inmueble arrendado no es propiedad del demandante, por lo que no es el legitimado para ejercer la acción de “desalojo” en la presente causa; que el inmueble objeto de la demanda no está inscrito en la Cámara Inmobiliaria para Arrendamiento, por lo que es ilegal la ejecución del contrato.
Que la parte actora alega que las partes mantienen un contrato de arrendamiento a término fijo, cuando éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que mal podría invocar la resolución de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado. Que dicha acción de cumplimiento de contrato ya fue ejercida por el accionante y declarada sin lugar .
Que la parte actora alega que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual es falso, ya que el “Sr.” Dejó de recibirles los arrendamientos, a fin de que vivieran sin cancelar para que luego se marcharan, hechos éstos que constituyen la relación en un contrato de comodato, que debe ser ejecutado mediante otra acción.
Que por otra parte están esperando por una vivienda que les adjudicarán próximamente, por el Ministerio de la Vivienda.
Que no han dejado de cancelar los servicios, ya que las facturas les son entregadas al demandante, quien no recibe su pago para poder desalojarlos, por lo que se fundamenta en hechos falsos.
Que lo cierto es que el demandante los hostiga, les suelta el perro encima sin importarle su bebé que tiene meses de nacido y lo han citado a la Jefatura y mantiene una caución firmada.
Que están esperando una vivienda, pero en vista de que existen personas refugiadas, se les ha alargado el plazo para perjudicarlos, por lo que solicitan un prórroga de tres años a partir de la presente fecha, a fin de desalojar el inmueble.
Que por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda, en virtud de que la acción propuesta no corresponde a los hechos planteados en el libelo de demanda, ya que se invocó la resolución del contrato y la demanda fue admitida por cumplimiento y en ningún caso se pueden invocar estas acciones en un contrato a tiempo indeterminado.
Señalaron como domicilio procesal el siguiente: Avenida Lecuna, esquina de Miracielos a Hospital, edificio Sur 2, piso 4, oficina 406, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De acuerdo a los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado observa que si bien la parte demandada reconoció la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, sus defensas son contradictorias, pues por un lado afirma que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y por otro afirma que se trata de un contrato de comodato. Igualmente es contradictorio que por un lado afirmen que no han dejado de pagar los servicios y luego exponen que el demandante no les recibe el pago y solicitan que se les conceda una prórroga de tres años para desalojar el inmueble.
Pero antes de pronunciarse sobre ello, es necesario aclarar la primera defensa de la parte demandada, en relación con la ilegitimidad que imputa al actor, por no ser el propietario del inmueble arrendado. La legitimidad para interponer la presente demanda la tiene la persona que celebró el contrato en carácter de arrendador, independientemente de que sea el propietario del bien o no. En este caso, la relación arrendaticia fue admitida por la parte demandada, pero aunado a ello, este Juzgado observa que el actor consignó con el libelo, una copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre él, en carácter de arrendador y los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS, como arrendatarios, sobre el bien identificado como apartamento Nº 3, de la casa Nº 27-12, ubicada en la calle y callejón Caribe, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital, por el canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, autenticado el 5 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue tachada de falsa por la parte contraria, por lo que este Juzgado debe apreciar los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Siendo que el ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, fue quien celebró como arrendador el contrato de arrendamiento y es la misma persona que con dicho carácter interpuso el presente procedimiento, sí tiene la legitimidad ad causam o cualidad para sostener el juicio, a diferencia de lo alegado por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y mal podía invocarse su resolución, este Juzgado declara que independientemente de la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, cualquiera de las partes que alegue que la otra ha incumplido sus obligaciones contractuales, puede ejercer la acción de cumplimiento o resolución, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En consecuencia, dicho alegato es improcedente.
En cuanto al señalamiento de que el inmueble arrendado no está inscrito en la Cámara Inmobiliaria para Arrendamiento y ello hace ilegal la ejecución del contrato, este Juzgado observa que en el presente procedimiento se han cumplido todos los presupuestos procesales previstos legalmente para su tramitación y lo señalado por los demandados no constituye uno de ellos. Así se declara.
De los términos de la contestación constata este Juzgado que los demandados admitieron que no han pagado ni los servicios públicos con que cuenta el inmueble ni los cánones de arrendamiento. Para demostrar que estaban excepcionados de pagar el canon de arrendamiento por parte de su arrendador, quien a su decir les permitió vivir sin pagar convirtiéndose en comodato la relación que comenzó como un arrendamiento, se observa que los demandados estaban obligados a demostrar dicha afirmación, esto es que vivían en comodato con el consentimiento del actor.
Sin embargo, durante el lapso probatorio no promovieron pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, pues los únicos medios probatorios promovidos son los siguientes: Copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente una demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano GONZALO RODRIGO ALRAMIRANO ALTAMIRANO contra los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, fundamentado en que el contrato de arrendamiento que vincula a dichas partes es a tiempo indeterminado y que el actor debió demandar el desalojo; copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo de los demandados y copia simple de un oficio emanado del Parlamento Latinoamericano, para demostrar que los demandados estaban esperando que les adjudicaran una vivienda. Ninguna de estas pruebas está dirigida a demostrar la relación de comodato alegada, por lo que este Juzgado considera no favorecen a la parte demandada.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento, y en carácter de arrendatarios los demandados están obligados a pagar el canon de arrendamiento en la forma en que lo convinieron contractualmente. Toda vez que los demandados admitieron que no están pagando dicho canon de arrendamiento, debe este Juzgado declarar la procedencia de la demanda, así como el pago de la indemnización reclamada por el actor, por concepto de daños y perjuicios que le han causado los arrendatarios al no pagar la contraprestación debida mientras siguen ocupando el bien inmueble arrendado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO contra los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILETH JUDITH OLIVEROS MURO, antes identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de junio de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en consecuencia se condena a los demandados, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 3 de la casa Nº 27-12, ubicada en la calle y callejón Caribe, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron en arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de daños y perjuicios causados por estar ocupando el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidos desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, calculado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes transcurrido y cuya cantidad es equivalente al canon de arrendamiento mensual pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Igualmente se condena a los demandados a pagar por el mismo concepto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada mes transcurrido posteriormente, esto es, desde marzo 2011 hasta el último mes vencido a la fecha en que la decisión definitiva dictada en la presente causa sea declarada definitivamente, lo cual será calculado por este Juzgado al ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia, por ser una cantidad fácil de determinar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:20) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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