Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.073, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual requiere pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. Al respecto el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 8 octubre de 2010, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor, antes mencionada, y consignó copias simples del libelo de la demanda, y del auto de admisión de la misma, para que se procediera a decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda; las cuales se agregaron al cuaderno de medidas mediante nota de Secretaría de fecha 11 de noviembre de 2010. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta.
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto este Juzgado constata que el apoderado judicial de la parte actora, consignó únicamente en copia simple, el libelo de demanda, y el auto de admisión de la misma. Este último da certeza a la presentación del libelo, por ser un documento público Judicial; motivo por el cual los fundamentos de hecho en los que se fundamentó la demanda y por ende, la solicitud de la medida cautelar, estarían contenidos en dicho libelo y podrían ser revisados por este órgano jurisdiccional.
No obstante ello, se observa que no fueron consignados en este cuaderno de medidas los recaudos que diesen la apariencia del buen derecho alegado en el referido libelo, requisito que debe ser concurrente con el requisito de ilusoriedad del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado considera innecesario revisar los hechos contenidos en el libelo, toda vez que no hay recaudos probatorios con los cuales constatarlos. En base a lo antes expuesto, este Tribunal niega el pedimento realizado por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, anteriormente identificado; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 09:05 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZMRZ/VRCH/Daniel.
Exp. AN31-X-2010-000124.
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