Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada María del Carmen Rivera Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.685, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.585, en carácter de propietaria y arrendadora; contra el ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.931.446, en carácter de arrendatario.
El 22 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 08 de mayo de 2013, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la abogada María del Carmen Rivera Moya, apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, tal como se desprende del Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la indicada Unidad (U.R.D.D.), firmado por ambos comparecientes; y presentaron escrito, también firmado por ambos, en el cual expusieron lo siguiente:
El ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, parte demandada, expresó que se daba expresamente por citado y que renunciaba al lapso de comparecencia. Señalaron ambas partes que convinieron en celebrar una transacción judicial, para resolver la situación planteada entre ellas por la ocupación del inmueble arrendado y seguidamente expusieron los términos de la indicada transacción y solicitaron al tribunal que le impartiera la homologación correspondiente.
En la misma fecha, esto es el (08) de mayo de 2013, el Alguacil dejó constancia en el expediente de que había citado el día anterior al demandado en la dirección del inmueble arrendado, quien le firmó el recibo de citación que anexó al expediente en original.
Ahora bien, este Juzgado observa que no puede tener como válida la transacción consignada en el expediente, debido a que el demandado no estuvo asistido de abogado en ese acto procesal, tal como lo dispone el encabezado del artículo 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se niega la homologación de la indicada transacción, por ser contraria al orden público procesal.
No obstante ello, este Juzgado observa que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil. En razón a ello, le correspondía contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia dejada por el Alguacil, pero no lo hizo. Tampoco durante el lapso probatorio compareció al proceso. En razón a ello, este Juzgado procede a verificar si en el presente caso el demandado incurrió en confesión ficta respecto a los hechos alegados en el libelo.
Al respecto, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, afirmó que el 10 de octubre de 2012, el ciudadano JESÚS ROBERTO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.219.005, representante legal del GRUPO EL JUNKAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VI de esta Circunscripción Judicial, el 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 444-A-VII, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, que comenzó a regir el 1º de mayo de 2012.
Que ese contrato fue cedido a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, propietaria del inmueble arrendado, el 5 de marzo de 2013, según consta en nota de cesión que inserta al mismo y que se acompaña marcado “B”, y copia de documento que acredita dicha propiedad, marcado “C”, así como notificación que realizó GRUPO JUNKAL, C.A. al arrendatario, donde cede los derechos del contrato de arrendamiento a la indicada ciudadana.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio 67, calle real del pueblo de El Junquito, kilómetro 23, Municipio Libertador del Distrito Capital; con lapso de duración establecido por un año fijo, contado a partir del 1º de mayo de 2012: y el canon de arrendamiento que se obligó a pagar el arrendatario fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente en las oficinas de El Arrendador, por mensualidades vencidas, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, acompañado marcado “E”.
Que es el caso que el arrendatario nunca pagó cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que adeuda 10 meses, desde el mes de mayo de 2012 hasta febrero de 2013, dejando de cumplir con su obligación de pagar dicho canon, conforme a las condiciones de pago acordadas en la cláusula segunda del contrato, que acompaña marcado “F”.
Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato y la consecuente entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas; SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a los meses no pagados, antes indicados, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por la falta de pago; y por el mismo concepto que sea condenado al pago de los meses que se sigan causando hasta que se haga la entrega del inmueble voluntariamente o de manera forzosa. Solicitó que el demandado fuese condenado al pago de las costas procesales.
Como instrumentos fundamentales de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, acompañó con el libelo los recaudos antes referidos, de los cuales se evidencia la relación contractual arrendaticia alegada con el demandado y GRUPO EL JUNKAL, C.A., la cesión del contrato a la actora y el carácter de propietaria que se le abrogó, los cuales se les tiene como fidedignos toda vez que no fueron impugnados por la parte contraria y se aprecian en todo su valor de plena prueba. Del contrato de arrendamiento consignado en original se evidencia que el arrendamiento versa sobre el bien antes identificado y que el canon mensual fue convenido en la cantidad también antes indicada.
Así las cosas, se observa que a pesar de que la parte demandada fue debidamente citada para el proceso, no compareció en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda y tampoco promovió pruebas que desvirtuasen lo alegado en el libelo.
Visto que las afirmaciones expresadas en el libelo no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el demandado, se declara que el mismo quedó confeso en el hecho de que ocupa el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio de 2012 hasta febrero de 2013.
Solo corresponde al Tribunal verificar si la demanda interpuesta no es contraria a Derecho, para determinar si el demandado está incurso en el supuesto de hecho de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos se observa que la demanda por resolución de contrato fue fundamentada en la falta de pago alegada, lo cual se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, resultando así que no es contrario a Derecho lo pretendido. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta del demandado.
En base a ello, se declara la procedencia de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como el pago de la indemnización solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 eisdem, toda vez que el demandado ha estado ocupando y usando el inmueble arrendado, sin pagar la contraprestación debida, lo cual se traduce en daños y perjuicios causados a la arrendadora. Dicha indemnización es equivalente a la cantidad mensual que debía pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, por los meses señalados como insolutos y hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, pues en los términos en que fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora no es posible otorgarlo debido a que no es posible determinar o tener la certeza de la fecha en que el demandado entregará el inmueble o le sea entregado a la actora de manera forzosa, lo cual convertiría a la sentencia en indeterminada, que constituye un vicio de nulidad de la misma.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO contra el ciudadano GERMÁN EDUARDO ABREU MIGUELENA. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes celebrado el 10 de octubre de 2012, celebrado entre el demandado y GRUPO EL JUNKAL, C.A., sobre el local comercial que se identificará seguidamente, posteriormente cedido a la parte actora, en carácter de propietaria; y se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio 67, situado en la calle real del pueblo El Junquito, kilómetro 23, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde mayo de 2012 hasta febrero de 2013, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, monto equivalente al canon de arrendamiento pactado.
TERCERO: PAGAR a la parte actora por el mismo concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada mes que siguió transcurriendo a partir de febrero 2013, exclusive, hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista para dictar la sentencia definitiva, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO