REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-000806

DEMANDANTE: LUISA ALEXANDRA FUGUEREDO RICARDO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.287.702.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

Visto el escrito contentivo de la demanda de Nulidad de Acta presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana LUISANA ALEXANDRA FIGUEREDO RICARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.702, asistida por la abogada en ejercicio Sandra Sosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.222, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Entre los alegatos esgrimidos por la solicitante, se encuentran:
Que la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.527.087, usurpó su estado civil de cónyuge del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA BORROME, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.158.802, tal como se evidencia de Acta de Defunción del prenombrado ciudadano.
Que la citada ciudadana suministró a la autoridad civil que levantó la correspondiente acta de defunción datos falsos, que acarrea la nulidad.
Que es la verdadera cónyuge y junto con sus MENORES HIJOS, son los legitimados para suceder.
Que en virtud de ello, pretende además de la nulidad absoluta de la mencionada acta de defunción, solicita le sea reconocido su derecho así como el derecho de sus menores hijos.
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto, y dado que en el caso de autos, se determina que la solicitud en estudio, se contrae a la nulidad de una partida, en la cual están beneficiados como descendientes del fallecidos, menores de edad, uno de ellos excluidos, según el dicho de la solicitante, este tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con motivo de un conflicto de competencia planteado entre un juzgado de instancia civil y una sala de protección, a saber:

”Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este Máximo Tribunal de la República expresó:
“… el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que ´… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…´.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hijo.
(…)
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…”.
Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de una adolescente, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud.
Por esta razón, este Máximo Tribunal estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.”

En el presente caso, se evidencia de los autos, que en el acta de defunción, cuya nulidad o en su defecto, rectificación es peticionada, se identifican como descendientes del fallecido a dos menores de edad, y con vista a lo pretendido, igualmente, se pretende, la incorporación como tales, de otra menor de edad, quien es señalada como hija de la solicitante y del fallecido.
Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el literal L del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:

Literal “L: Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.

Aunado a tales disposiciones, resulta evidente de las actas, que en la presente solicitud están involucrados menores de edad, lo cual a tenor de la prenombrada Resolución, limita la competencia que en dicha materia, se atribuyó a los juzgados de municipio; y por tanto, estima este órgano que la competencia le corresponde a los juzgados de protección del niños, niñas y adolescentes del área metropolitana de Caracas, por resultar afectados los derechos de los mismos.

En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



En la misma fecha que antecede, siendo la 1.57 p.m., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA