REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto: AP31-S-2013-005553
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NUBIA MARINA ESCALANTE NADALES y NOEL FERNANDO CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.693.678 y V-9.669.108, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY YRIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.182, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 30 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acta No. 32, del año 2009, de los libros de matrimonios correspondientes; y que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Santa Margarita, Residencias Las Clavellinas, Torre II, piso 4, apartamento 4-4, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.”; y que dentro del matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Los bienes muebles y enseres del hogar adquiridos durante la unión matrimonial y la ropa y artículos de uso personal de cada quien, ya fueros distribuidos de mutuo y amistoso acuerdo entre los solicitantes.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 9-4, que forma parte del Edificio Zeus II o segunda Etapa, construido sobre la parcela de terreno signada con el No. R-7, ubicada en el sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui.
En razón de tales hechos, y con vista a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los solicitantes, los mismos convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, lo señalado a continuación:
A la cónyuge ciudadana NUBIA MARINA ESCALANTE NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.678, se le cedió en forma plena, total y absoluta el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del siguiente bien inmueble:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nro 9-4, que forma parte del Edificio Zeus II o segunda Etapa, construido sobre la parcela de terreno signada con el No. R-7, ubicada en el sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, Parroquia El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, adquirido por los solicitantes NUBIA MARINA ESCALANTE NADALES y NOEL FERNANDO CARRERO GONZALEZ, con una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETRODS CUADRADOS (113,10 m2), un balcón de dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (2,82 M2) y un maletero de cinco metros cuadrados (5,00 M2) aproximadamente, el referido apartamento posee las siguientes dependencias: pasillo de entrada que da acceso a tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una cocina integrada a la sala comedor y balcón y áreas internas de la circulación y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte de edificio; SUR: con la zona de circulación de acceso al apartamento y su respectivo maletero; ESTE: con la fachada este del Edificio; OESTE: con el apartamento 9-3. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente a inseparable de dos enteros doscientos veinticuatro mil doscientas cincuenta y cinco diez millonésimas por ciento (2,224.255%). Según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 14 de abril de 2011, bajo el No. 2011.449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.1331 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que su vida común se hizo insostenible.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos NUBIA MARINA ESCALANTE NADALES y NOEL FERNANDO CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.693.678 y V-9.669.108, respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA,
En el día de hoy, 26 de Junio de 2013, siendo las 9.07 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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