REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: Cooperativa “MI RESCATE COOP 78242 R.L”, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 8, Tomo 24, Protocolo 1°, de fecha 28 de septiembre de 2004.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.847.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.125.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO JOSÉ BRAVO RIVAS, FREDDY ALEXIS CASTELLANO ANTELIZ, ADELSO HERRERA SAN MARTÍN, EVELIN ALEXANDER MATA ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN CASTRO, JESÚS ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ y VIDAL CASTELLANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.554.076, V-11.667.212, V-13.859.530, V-15.379.470, V-5.220.594, V-8.374.785 y V-7.952.530, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación judicial.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (COOPERATIVA). -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 30 de mayo de 2011.-
En fecha 8 de junio de 2011, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes ejusdem.-
En fecha 8 de julio de 2011, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por el alguacil TONIS AGUILAR, mediante la cuál consignó compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia sin firmar.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de abril de 2.012, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue librado el despacho de citación al co demandado Adelso Herrera San Martín, esto es desde el día 9 de febrero de 2.012, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones legales para gestionar su citación, toda vez que su actividad estuvo limitada a comparecer en fecha 5 de junio de 2.013, cuando ha transcurrido con creces el lapso de un año a solicitar que se libre oficio recabando las resultas del juzgado comisionado, que no constituye actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En ese orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2.012, dejó sentado lo siguiente:
“Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado”.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2011 -001414.-