REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ALISETTI PACILLO Y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROCCO MARIO DI LILLO CHIRINO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.281.214, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este despacho por los abogados Ingrid Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, quienes en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas, Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de Leon, demandaron al ciudadano Rocco Mario Di Lillo Chirino, al desalojo de un local comercial distinguido con los números 7 y 8, ubicado en el Edificio Julio César, situado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, basados en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha, 19 de julio de 2012 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
Se evidencia de las actas procesales que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, esta dirigida a obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su petición de desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con los números 7 y 8, ubicado en el Edificio Julio César, situado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en base a las siguientes argumentaciones de hecho:
Señala la representación judicial, que las ciudadanas Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de Leon, son herederas a titulo universal, legatarias y albaceas de su finado padre Vicenio Pacillo y representan el 80% del acervo hereditario.
Que en esa condición, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rocco Mario Di Lillo Chirino sobre el local comercial distinguido con los números 7 y 8, ubicado en el Edificio Julio César, situado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Afirma que el mencionado inquilino ha dejado de pagar por concepto de alquiler los meses que van desde el mes de septiembre de 2.011 al mes de junio de 2.012 y a pesar de sus múltiples esfuerzos en el cobro de los mismos, estos han sido infructuosos.
Por esas razones, es que acuden a demandar al ciudadano Rocco Mario Di Lillo al desalojo de los locales identificados anteriormente y al pago de la suma de 1.344, 10, por los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2.011 a junio de 2.012.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, deben los jueces, para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto, debe entonces precisarse que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Especial aplicable al caso sub iudice, el procedimiento a seguir es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, precisa que el emplazamiento de la parte demandada se hará para el segundo día de despacho siguiente a su citación y el 887, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
De acuerdo con la acertada opinión del Magistrado Cabrera, la no comparecencia del demandado a dar su contestación a la demanda, lo que produce es una ficción de confesión, por tanto, estando conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, considera que los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos establecidos en el artículo 362. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato aportado a los autos por la parte actora, que es el documento fundamental de la presente demanda y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, reza textualmente lo siguiente: “El plazo fijado para la duración de este contrato de locación será de un (1) año fijo, contado a partir del día 1 de julio de 2.011.” (Negrillas del Tribunal)
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día primero de junio de 2.011.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el plazo pactado fue de un año fijo, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, sin prórrogas, resultando a todas luces la improcedencia de la pretensión de desalojo.
En el caso de marras la pretensión de la parte actora es por desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es la acción procedente cuando el inmueble que es objeto de la demanda, ha sido arrendado bajo contratos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo necesario precisar, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina, que cuando se demanda en virtud de un contrato celebrado a tiempo determinado, lo procedente es demandar la resolución de contrato, razón por la cual y en sintonía con los criterios anteriormente sustentados, se hace forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la demanda, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue ampliamente valorado en el texto del presente fallo, es un contrato de los celebrados por tiempo determinado. Así se decide.
Respecto a este punto, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Aplicando el criterio explanado al caso bajo análisis, se determina la contrariedad a derecho de la acción incoada, por no estar tutelada en nuestro ordenamiento jurídico una acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo determinado, no teniéndose por cumplido en el presente caso el segundo de los extremos contemplados en el artículo 362 de la Norma Adjetiva.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON contra ROCCO MARIO DI LILLO CHIRINO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2012.1283.
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