REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO ANTONIO RENGEL, JOSE EDUARDO GUARAPO, JOSE LUIS GARCES, SCHNEIDER ANDRE EUSSE, JHONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SILVESTRE ANTONIO MONTILLA, NELSON MIGUEL GARCIA CORREA, DARWIN JOSE PEREZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO ARREAZA, CRITOFER RAFAEL MILLAN Y DANIEL GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.199.465, 15.164.317, 17.429.594, 17.386.985, 21.412.875, 19.071.816, 21.289.247, 22.028.213, 18.836.854, 19.693.488 y 19.965l848, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IRACK MARQUEZ Y FELIX MILANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.875 y 47.162, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), representada por Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario), mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.251.345, 5.886.690 y 10.381.858, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SE hizo asistir de los abogados LEON ARISMENDI, CARLOS CAMPOS Y CARLOS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.562, 144.752, 13.827 y 48.916, respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: Christian Thomson Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORIA DEL PUEBLO: JAVIER LOPEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.543.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Inicia la presente solicitud de amparo, mediante escrito presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RENGEL, JOSE EDUARDO GUARAPO, JOSE LUIS GARCES, SCHNEIDER ANDRE EUSSE, JHONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SILVESTRE ANTONIO MONTILLA, NELSON MIGUEL GARCIA CORREA, DARWIN JOSE PEREZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO ARREAZA, CRISTOPHER RAFAEL MILLAN Y DANIEL GOMEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números-19.199.465, V-15.164.317, V-17.429.594, V-17.386.985, V-21.412.875, V-19.071.816, V-21.289.247, V-22.028.213, V-18.836.854, V-19.693.488, V-19.965848 y V-17.983.206, respectivamente, quienes en su condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, debidamente asistidos del abogado Irack Márquez, intentaron amparo constitucional por violación de su derecho a la Educación, contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), en la persona de Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario).
Por auto de fecha 11 de junio de 2.013, el Tribunal admitió la acción intentada ordenando la notificación de las partes, para que una vez notificadas se dieran por enteradas de la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Notificadas como quedaron las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2.013, fijó para el día 21 de junio de 2.013 a las 10: a.m., oportunidad en la cual comparecieron las partes, expusieron sus alegaciones y defensas, ejercieron su derecho a replica y fue dictado el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad para extender el texto completo del fallo el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a la decisión de fondo este Tribunal, respecto a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción, por ser esta un requisito de validez de la sentencia, observa que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada en fecha 11 de junio de 2.013, este Tribunal asumió su competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente acción, por estar dirigida la misma a impedir la materialización de actos que configuran la paralización de un servicio público, tomando en consideración que, en el caso de autos lo pretendido por los accionantes se contrae a obtener por parte del órgano jurisdiccional la protección de su derecho al estudio, que de acuerdo con lo que afirman le ha sido conculcado por los miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela al convocar a paro indefinido de actividades, de lo cual se desprende con claridad meridiana que la tutela solicitada se contrae a la violación del derecho constitucional al estudio, el cual ha sido considerado tanto por la propia constitución en su artículo 102, así como en reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia como un servicio público indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. (Negrillas del Tribunal).
Así se dejo sentado en el auto en referencia lo siguiente:
En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Asimismo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” .
De acuerdo a la disposición legal citada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.
En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1º, la competencia para conocer de “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos” y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado declara que es Juzgado competente para conocer y decidir de la presente acción, por estar dirigida a impedir la materialización de actos que podrían devenir en paralización de un servicio público, como lo es el derecho a la educación. Así se decide.
DEL MERITO
Exponen los solicitantes, que interponen formal acción de amparo constitucional en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) tanto su junta directiva integrada por los ciudadanos Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario), como sus agremiados, quienes han convocado el cese y paralización de actividades académicas en esa casa de estudios.
Señalan que el pasado 4 de junio, la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en Asamblea General realizada en el auditorio de la facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, acordó el cese de actividades académicas en la Universidad, medida que fue ratificada en referéndum consultivo realizado el 6 de junio de 2.013.
Que asimismo acordaron no realizar evaluaciones ni reprogramaciones en distintas facultades, además realizar acciones de calle todos los días en protesta a la crisis universitaria, convocar a una Asamblea ínter gremial, declarar al actual Ministro de Educación persona no grata en la U.C.V.
Que a partir del 6 de junio de 2.013, APUCV, acordó el paro universitario, hecho que se concretó con la paralización de las actividades académicas en la UCV.
Destacan que en las consultas realizadas solo participaron algunos miembros de la APUCV, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de los Consejos de Facultad, ni de Escuela ni mucho menos del Consejo Universitario y no obstante ello asumió de hecho el cese y paralización de actividades académicas en contra de toda la comunidad estudiantil.
Afirman que todos estos hechos se llevaron a cabo sin considerar que desde el pasado 20 de mayo de 2.013, el Gobierno Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, convocó para que se iniciaran las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo a ser negociada conciliatoriamente en la reunión normativa laboral para la rama de actividad en el sector universitario con carácter nacional, presentado por las organizaciones sindicales a nivel nacional por una parte y por la otra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Añaden que el derecho a huelga esgrimido por la representación gremial de la APUCV no encuentra asidero fáctico ni legal, dado que la normativa laboral exige la consumación o agotamiento de pasos previos, los cuales no fueron considerados por los agraviantes e inclusive el derecho a la educación está considerado como un servicio público esencial no susceptible de interrupción en forma arbitraria.
Que la presente causa se ha accionado contra la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela y sus agremiados, quienes han entorpecido el normal funcionamiento de esa institución de educación universitaria a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación, como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano, categoría de servicio público, como también ante las acciones asumidas por la referida asociación mediante las cuales ha venido usurpando la competencia de los órganos naturales de co gobierno universitario al convocar unilateralmente a paralizaciones y cese de actividades académicas.
Sostienen que el carácter público que conlleva el derecho a la Educación se encuentra vinculado a una actividad estatal, un servicio público que de manera directa o indirecta debe ser resguardada por los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Consideran que la Asociación de Profesores Universitarios no reúne los requisitos para convocar una huelga o paro indefinido y mucho menos cuando dicha Acción invade las competencias propias del Consejo Universitario, como máxima autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, ordinal octavo de la Ley de Universidades, aunado al hecho que el resto de las instancias de co gobierno que forman parte de la representación universitaria no fueron consultadas, vulnerando así lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la APUCV, está registrada como una Asociación Civil, regida por el Código Civil, mas no como un sindicato, de manera que cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por esa Asociación Civil es totalmente ilegal, ya que no tienen la cualidad jurídica para introducir un pliego de peticiones y menos decretar una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables.
Señalan como requisitos de procedencia del amparo, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto, es decir, que la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por estas razones acuden a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
Frente a estos hechos la parte accionada, señaló que de las veinte personas que se mencionan en la solicitud, sólo aparecen firmas ilegibles de 12 con sus números de Cédula, lo que hace presumir que por lo menos 10 de los que aparecen no prestaron su consentimiento para tal acción lo que comportaría una situación irregular en relación a los verdaderos solicitantes del amparo violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía constitucional de una recta aplicación de justicia.
Que si se observa a quien se señala como agraviante no se identifica correctamente a este tipo de personas como lo es la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, formalidad de riguroso cumplimiento.
Hacen notar que los solicitantes tratan de establecer como domicilio procesal la sede del Tribunal donde cursa la presente acción, lo que significa que es un órgano público de la jurisdicción contenciosa su propio domicilio, violando con ello lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
Sostienen que la Educación como un derecho humano no puede ser impedido por una Asociación que precisamente tiene dentro de sus postulados propender a facilitar la educación para el grupo social.
Añaden que la educación se distingue por ser un atributo del ser humano que viene dada por la condición genética de cada individuo y del ambiente y es la educación asistemática que la adquiere cada individuo de manera natural y espontánea y cuyo proceso es imposible detener ya que empieza antes del nacimiento y continúa a lo largo de su existencia nutriéndose de las enseñanzas del medio donde desarrolla su vida.
Que la otra educación es la que se induce, a través de la escolaridad que implica entre otros, las instituciones donde se imparte formalmente.
Que allí es donde se facilita la adquisición de información de los valores científicos, humanísticos y artísticos que informan el grupo social, que tiene como característica que e dirigida y para facilitar el proceso de aprendizaje, el estado se vale de medios que facilitan la información e inducción, entre ellos, profesores, maestros, preceptores, quienes no son imprescindibles siendo muestra de ello la formación autodidacta en algunos individuos de la sociedad.
Afirman que la Educación como servicio público aboga a favor de los profesores que están solicitando mejores condiciones de vida y así lo ha entendido el estudiantado en general, tal es el caso de alguno de ellos que han arriesgado su vida declarándose en huelga de hambre.
Que la posición de los solicitantes es ilógica al señalar que la Asociación de Profesores es un ente castrado a quien le está vedado el derecho a huelga.
Que el artículo 91 de la Constitución reconoce el derecho a huelga de todos los trabajadores y trabajadoras, y el hecho de que no exista un procedimiento ad hoc, no les impide ejercerlo.
Indican que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a participación protagónica de los accionantes, por que al no ser miembros de la Asociación de Profesores, que ello les es nugatorio.
Por último que no es la APUCV quien viola el derecho a la Educación, sino el Ejecutivo Nacional.
Que mal puede ser el gremio el agente de la lesión pues como persona jurídica no tiene la obligación de prestarlo.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia las partes intervinientes expusieron lo siguiente:
La representación judicial de los agraviantes aduce que acuden ante éste Tribunal Constitucional a los fines de que acuerde la restitución de derecho a la educación, como derecho humano esencial en virtud de que la Asociación de Profesores de la UCV, sin legitimación alguna para llamar a huelga inició el cese de las actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela, suspendiendo las evaluaciones, susceptibles de causar daños irreversibles y otras actividades indispensables a la actividad estudiantil, pese a que han tratado de llegar a acuerdos amistosos para el reestablecimiento de su derecho constitucional a la educación, en razón de ello solicitan sea declarado con lugar el amparo interpuesto.
Por su parte la accionada adujo su legitimación en el Acta Constitutiva de fecha 28-01-1958, la cual actua como asociación sindical que regula las condiciones de trabajo del profesorado por haber sido así reconocido por el colectivo en el devenir de los años; añadió que tienen siete años en la luchas de sus reivindicaciones como trabajadores, por una mejor calidad de vida y salarios justos; que el Estado está en la obligación de reivindicar dichas condiciones; que han buscado el dialogo pero que han tenido que recurrir al paro y que el derecho a huelga protegido constitucionalmente es de igual importancia jerárquica que el derecho a la educación, razón por la cual solicitan sea declarado sin lugar el amparo.
La representación de la Defensoría del Pueblo, señaló que la acción fue interpuesta por un servicio público como lo es la educación y que pese a no hacer la ponderación entre éste y el derecho a huelga, ambos de carácter constitucional el derecho a huelga no es un derecho absoluto y se deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su ejercicio, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar.-
Así mismo, el Ministerio Público a través de su representante expresó que la educación es un derecho público de naturaleza esencial, de acuerdo a lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos, y de la propia exposición de motivos y los artículos 102 y 103 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el derecho a la educación posee las siguientes características que son la permanencia, continuidad, regularidad e irrenunciabilidad; mientras que el derecho a huelga también protegido constitucionalmente tiene unos trámites sustentados en el derecho sustantivo laboral como lo es la libre asociación y el derecho a huelga. Que se puede inferir claramente que existen vías de hecho que causan una lesión al servicio público esencial y constitucional de educación por lo que solicita se declare con lugar el amparo.-
Vistas las alegaciones fácticas y jurídicas realizadas, por las partes intervinientes en la presente acción, el Tribunal procede a extender el texto completo del presente fallo en los siguientes términos:
En lo que se refiere al Thema a decidir, observa el Tribunal que se contrae a la pretensión de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RENGEL, JOSE EDUARDO GUARAPO, JOSE LUIS GARCES, SCHNEIDER ANDRE EUSSE, JHONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SILVESTRE ANTONIO MONTILLA, NELSON MIGUEL GARCIA CORREA, DARWIN JOSE PEREZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO ARREAZA, CRISTOPHER RAFAEL MILLAN Y DANIEL GOMEZ, quienes en su condición de estudiantes de la Facultad de Ingeniería, de la Facultad de Agronomía, de la Facultad de Ciencias Veterinarias, Facultad de Ciencias, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela Civil de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Geología, Minas y Geofísica de la Facultad de Ingeniería, Escuela Básica de la Facultad de Ingeniería, de la Universidad Central de Venezuela, pretenden obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión favorable a su pretensión de amparo Constitucional, que se traduzca en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, alegando a tales efectos la violación de su derecho a la Educación garantizado constitucionalmente, por parte de la Asociación de Profesores Universitarios (APUCV) al convocar una paralización de actividades educativas y académicas en la Universidad Central de Venezuela para lo cual se hace necesario verificar la concurrencia de los extremos que determinan la procedencia en derecho del amparo accionado a saber:
Respecto a la titularidad del derecho que se hace valer en la presente acción de amparo, evidencia el Tribunal, de las actas procesales que la presente acción ha sido ejercida por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RENGEL, JOSE EDUARDO GUARAPO, JOSE LUIS GARCES, SCHNEIDER ANDRE EUSSE, JHONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SILVESTRE ANTONIO MONTILLA, NELSON MIGUEL GARCIA CORREA, DARWIN JOSE PEREZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO ARREAZA, CRISTOPHER RAFAEL MILLAN Y DANIEL GOMEZ, en su condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, quienes solicitan la tutela jurisdiccional, alegando violación de su derecho a la Educación, por lo que en virtud a lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que expresa que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos que no figuren en la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos y el 26 ejusdem, que precisa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; los estudiantes anteriormente mencionados, están plenamente legitimados para accionar la protección en el goce y ejercicio de sus derechos. Es importante señalar además que en el caso bajo examen, la tutela solicitada se contrae a la protección del derecho a la Educación por un lado como un derecho humano fundamental y por el otro como un servicio público, esto es como deber indeclinable del Estado, destinado a la satisfacción de intereses colectivos y difusos, que pueden ser tutelados mediante la vía de amparo constitucional y puede ser ejercida por cualquier ciudadano, así como por grupos determinados, que hayan sido afectados con la falta o deficiente prestación del servicio.
En sustento de esta argumentación, se hace preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Dilia Parra Guillen, que dejó establecido lo siguiente:
“Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
Actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)”.
Estando en completa sintonía quien aquí decide con la decisión dictada, observa que la legitimación cuando se encuentra involucrado un derecho colectivo, que pertenece a un determinado sector de la población como lo es el derecho a la Educación, corresponde además de la defensoría del pueblo, pero también a todo individuo que forme parte de ese sector quien, está plenamente legitimado para accionarlo individuamente y para el grupo.
En el caso de autos, no hay duda pues que los accionantes en su condición no discutida de ser estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, están plenamente legitimados para accionar, pues ellos son titulares del derecho que se señala como afectado, al quedar evidenciado en actas que ostentan la condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, siendo importante precisar además, que si bien la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela está plenamente legitimada para accionar, tal legitimación en modo alguno enerva el derecho de cualquier estudiante de dicha casa de estudios a solicitar la tutela jurisdiccional. Así se decide.
Respecto a la ocurrencia efectiva de actuaciones que vulneran o amenazan vulnerar un derecho fundamental, como lo es el derecho constitucional a la Educación, lo que a su vez ocasiona una lesión susceptible de ser corregida mediante la actuación de este órgano jurisdiccional por vía de amparo, determina el Tribunal, que la difusión y el tratamiento comunicacional dados a la suspensión de actividades convocadas por profesores de la Universidad Central de Venezuela, son elementos de prueba que hacen surgir la plena convicción de ser un hecho conocido y cierto, tanto del órgano jurisdiccional; como de un gran sector de la Sociedad Venezolana, que la parte agraviante representando a la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) en la persona de Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario) ha convocado el cese y paralización de actividades académicas en esa casa de Estudios, hecho que además fue expresamente admitido por la parte accionada, violentándose con tales actuaciones el derecho fundamental a la Educación de los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela.
Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de las vías de hecho llevadas a cabo por la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) en la persona de Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario) , quienes, como se ha dejado establecido han convocado el cese y paralización de actividades académicas en esa casa de estudios, a partir del 4 de junio de 2.013, cuando en la Asamblea General de la APUCV, realizada en el auditorio de la Facultad de Farmacia de la Universidad, se tomó la decisión de cese de actividades académicas, ratificada dicha decisión el 6 de junio de 2.013, donde decidieron irse a paro Indefinido sin reprogramación de actividades, incurriendo con tales actuaciones en violación del derecho a la educación de los accionantes.
Respecto a este punto, debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 102 y 103 y 104, respectivamente. prevén expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, pero a su vez consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. A tales efectos señalan los citados artículos lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.
Así pues, el propio Texto Constitucional establece el derecho a la Educación como un derecho humano fundamental y como un deber social indeclinable del estado, de allí que se le considere un servicio público de tal importancia; que el propio preámbulo de la Constitución señala: “Es innecesario, por reiterativo exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz mas esencial de la democracia, y se le declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
El derecho a la Educación, por una parte es reconocido como un derecho humano fundamental que permite desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad y por la otra como una función indeclinable del Estado.
La Educación como instrumento del desarrollo del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, en el contexto de nuestro Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es el pilar sobre el cual descansa la fortaleza de sus instituciones, entre otras razones por que abarca la formación integral del individuo y tiene por fin primordial el pleno desarrollo de la personalidad del ser humano, para así lograr hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad desarrollada y con alto sentido de responsabilidad social y moral.
En una sociedad en proceso de cambios, la Educación es la actividad que permite el uso de mecanismos intelectuales que permiten al ser humano, tomar conciencia cada día del papel preponderante que debe jugar en el medio que se desenvuelve, creando así seres cada vez mas cultos, racionales, comunicativos, mediante un proceso de aprendizaje cuyo vehículo fundamental es la Educación .
El artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios rectores del servicio público educativo a saber:Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de carácter obligatorio y es por ello que se le impone al estado su obligación de asegurar a los habitantes de la República, el acceso a la Educación sin mas limitaciones que las derivadas de la vocación y aptitudes y es por esa razón además que se debe garantizar la accesibilidad al servicio; gratuita en las instituciones creadas por el Estado para prestarla hasta el Pregrado Universitario; Universal por que asegura su acceso a individuos en cualquier condición y adicionalmente permite la Corresponsabilidad al reconocer la participación del sector privado en su financiamiento.
En efecto, la Educación como servicio público, comporta una obligación de prestación al servicio de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los parámetros y normas establecidas para ello, regida por el principio de gratuidad, obligatoriedad, accesibilidad, universalidad y corresponsabilidad.
Así se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente de manera reiterada, criterio que se patentiza en la sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta Nº 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) que dejó sentado lo siguiente: “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.
Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Es por ello, que - contrario a lo que dicen las accionadas- se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación. Sería, tal como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas) un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad“.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos… (…) En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”
De esta manera, el derecho a la Educación, reviste particular importancia, dado el interés general que el mismo reviste.
Es cierto que el derecho a huelga y el derecho a manifestación pacífica de trabajadores y trabajadoras es un medio legítimo y legal de los trabajadores para resolver o influir en la solución de un conflicto laboral, tal es el caso que está garantizado constitucionalmente en los artículos 68 y 96 de nuestra Carta Magna, pero mientras el derecho a la Educación es un derecho fundamental y absoluto, el ejercicio del derecho a huelga está sujeto a las condiciones que señala la Ley. Así, en materia de servicios públicos, ese derecho tiene características que lo individualizan, por que puede ejercerse en tanto su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o las instituciones.
En efecto, atendiendo al contenido del artículo 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, reconoce el derecho a huelga de los trabajadores y trabajadoras en los servicios públicos, en tanto su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones, norma que encuentra su desarrollo en el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se estipula la Educación como un servicio público esencial, por tanto, excluido de la posibilidad de paralización absoluta.
Congruente con la esencia misma del derecho a la Educación, vemos que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al señalar que este tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano, pero a su vez materializa un fin o interés general de la Sociedad a lo que agregan que es uno de los servicios esenciales del Estado y como tal no puede ser interrumpido.
Al ponderar este Órgano Jurisdiccional el ejercicio del derecho a la Educación que tienen los accionantes en amparo con el ejercicio del derecho a manifestación pacifica y huelga que tiene el profesorado de la Universidad Central de Venezuela, es forzoso concluir que debe prevalecer el primero, por que por la propia naturaleza del servicio, como se ha venido señalando en el texto de la presente decisión no puede ser paralizado de manera indefinida, sin causar un daño irremediable, como lo es la permanencia y la continuidad en la prestación del servicio, ello por tratarse de una actividad fundamental para el desarrollo de la Nación, teniendo en consideración además que el ejercicio de un derecho no puede ni debe ser accionado de forma abusiva en desmedro del derecho de otros.
De tal modo pues, que convocar una paralización de actividades académicas y administrativas como ha ocurrido en el caso que se analiza, impide el ejercicio del derecho al acceso, permanencia y culminación del derecho a la Educación, circunstancia que nos permite afirmar la ejecución de una vía de hecho, al tomarse la decisión de paralizar las actividades académicas de manera indefinida, en la Universidad Central de Venezuela. Ello ha generado lesiones graves al derecho a la Educación, patentizadas en el cese de su ejercicio, lo que implica que estamos en presencia de una actuación que lesiona o vulnera el derecho a la Educación y ante esa certeza de la realización del hecho que conculca un derecho fundamental, es el amparo el medio por excelencia a través del cual se le puede garantizar a los accionantes el goce y ejercicio de los derechos denunciados como conculcados, ello por no existir otra vía procesal mas expedita para satisfacer lo pretendido.
Así para el profesor Chavero Gazdik, el amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido violados.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada solo a los casos en que sean violados a quien lo solicita, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existe otra vía procesal eficaz e idónea.
De todo lo expuesto resulta evidente que la acciones desplegadas por la parte agraviante, al convocar el cese y paralización de actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela, ha generado lesiones graves al derecho a la Educación, patentizadas en el cese de su ejercicio, paralización que fue admitida por los propios accionados, lo que implica que estamos en presencia de una actuación que lesiona o vulnera el derecho Constitucional a la Educación de los accionantes y el resto de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, hechos que conforman una perturbación grave y una amenaza cierta y seria del ejercicio del derecho a la Educación consagrado constitucionalmente, razón por la cual, como se ha venido señalando, es el amparo, por la naturaleza excepcional que tiene, la vía idónea para impedir que el derecho conculcado, sea definitivamente afectado, ello por no existir otro medio mas eficaz que pueda restablecer la esfera jurídica afectada.
Adicionalmente, debe señalarse que en virtud de los principios de celeridad, brevedad, urgencia, sumariedad e informalidad en el amparo, el juez no esta sujeto a formalismos, pudiendo el juez aprehender de los autos, la existencia de una lesión a un derecho constitucional, independientemente de la calificación que le hayan dado las partes a la pretensión.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006 dejo establecido lo siguiente:” Consecuentemente, todo Juez de la Republica debe mantener el orden constitucional, mas aun el Juez Constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si se tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivoco al calificar la presunta violación del derecho constitucional sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario su obligación es mantener el orden constitucional”..
De la misma manera el eximio Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2.000, actuando como ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “Los derechos y garantías Constitucionales no involucren directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
(omissis)..
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio del os derechos y garantías constitucionales”.
En el caso de autos, estando el Tribunal en armonía con los criterios citados, observa que al constatarse la violación a un derecho constitucional, como lo es el derecho a la Educación, está plenamente facultado este órgano jurisdiccional, actuando como Juez constitucional con competencia en lo Contencioso Administrativo, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, independientemente de lo solicitud de ilegalidad.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, con competencia en lo Contencioso Administrativo, declara la procedencia en derecho del amparo intentado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RENGEL, JOSE EDUARDO GUARAPO, JOSE LUIS GARCES, SCHNEIDER ANDRE EUSSE, JHONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ, SILVESTRE ANTONIO MONTILLA, NELSON MIGUEL GARCIA CORREA, DARWIN JOSE PEREZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO ARREAZA, CRISTOPHER RAFAEL MILLAN Y DANIEL GOMEZ, en su condición de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, contra Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela (APUCV) en la persona de Víctor Márquez (Presidente) Tulio Rafael Olmos (Vicepresidente), Héctor José Moreno (Secretario) y como consecuencia de ello ordena en este acto restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad Central de Venezuela, reiniciar de actividades académicas en la Universidad Central de Venezuela y así expresamente se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de junio de 2.013.- Años 153º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-0-2013-0000008.
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