REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

Visto el escrito presentado el 16 de mayo de 2013, por los ciudadanos LUDMILA HALIR SUÁREZ y ARMANDO JOSÉ MANZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.815.467 y 11.310.581 respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR PÉREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.951, en el cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
PATRIMONIO ACTIVO:

PRIMERO: Los conyugues son propietarios de un apartamento tipo Pent House Duplex, distinguido con el numero 11-9 y ubicado en las plantas 11 y 12 del Edificio “RESIDENCIAS PATRICIA”, el cual se encuentra en el sector 4, avenida las Esmeraldas de la Urbanización la Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De conformidad con el documento de Condominio del referido edificio, el cual quedo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero, el apartamento objeto de la presente negociación tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 145,93 M2); a él le pertenece, como parte integrante e indivisible del mismo, un (1) puesto doble de estacionamiento para vehículos automotores identificados con el Nº 11-9 y ubicado Planta Sótano 2 del Edificio; le corresponde dos enteros con quince centésimas por ciento (2,15%) de los derechos y cargas comunes del Condominio; y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en la planta baja y planta alta del apartamento, con la fachada Norte del Edificio; SUR: en su planta baja, con el pasillo de circulación y el apartamento 11-8 y en su planta alta con los apartamentos 11-7 y 11-8; ESTE: en su Planta Baja con la fachada interna del Edificio y en su planta alta con la fachada interna del edificio y con el apartamento 11-7; y OESTE: en su Planta Baja con la fachada Oeste del Edificio y en su Planta Alta con la fachada Oeste del Edificio y con el apartamento 11-8. Este inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el Nº 33 del Tomo 11 del Protocolo Primero. El valor aproximado del inmueble es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).-
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil QUIERESGOLF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, Nº 9, Tomo 48-A. es decir, QUINIENTAS (500) ACCIONES con un valor nominal de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada una, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo).-
TERCERO: Cuota de Participación Nº 0768 de la ASOCIACION CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, asociación inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, el 24 de mayo de 1979, bajo el Nº 42, folio 163, vuelto al 171, tomo 1, Protocolo Segundo, la cual les pertenece, según documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 2009, bajo el Nº 8, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. El valor aproximado de la Cuota de Participación es de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).-
CUARTO: Un vehículo, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL, Año: 2004, Placa: AES87X, Serial de la carrocería: 8XAJ122G049514299, Color. ROJO, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 PUESTOS. Por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).-
QUINTO: Un vehiculo, Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo, MATRIX ELEGANCE, Año: 2008, Placa: AA2J326, Serial del Motor: KW158QMJ82023755, Color: AZUL, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR. Por un valor de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo).-
SEXTO: Todo el mobiliario contenido dentro del apartamento que fungió como domicilio conyugal, el cual esta constituido por los siguientes bienes muebles: Televisor sala, mesa de TV, Ipod, cornetas, espejo escalera, juego de sala cuero, lavadora, secadora, mesa sala, mesa computadora, cama niños, cuadros, sofá sala, espejo pórtico cuero.-
SEPTIMO: Todo el inventario contenido en el local comercial identificado con la letra y número P2-K2 ubicado en el Centro Comercial TERRAS PLAZA, el cual consiste en Accesorios de vestir femeninos y ornamentos para el hogar, cuyo valor aproximado es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 17.500,OO).-
PATRIMONIO PASIVO:
1.- Tarjeta de Crédito Master Banco de Venezuela Nº 5466902689575317 con una deuda pendiente de pago por Bs. 25.223,77.-
2.- Tarjeta de Crédito Visa Banco de Venezuela Nº
4481741115797135, con una deuda pendiente de pago por Bs. 20.028,oo.-
3.- Tarjeta de Crédito Master Banesco Nº 5523110000182299, con una deuda pendiente de pago por Bs. 48.499,55.-
4.- Tarjeta de Crédito Visa Banesco Nº 4966381592030173, con una deuda pendiente de pago por Bs. 55.675,65.-
5.- Tarjeta de Crédito Master Banco Provincial Nº 5406281306072542, con una deuda pendiente de pago por Bs. 9.123,oo.-
6.- Extra Crédito del Banco de Venezuela Nº 0102-9503-410000037676, con una deuda pendiente de pago por Bs. 21.790,86.-
7.- Extra Crédito del Banco de Venezuela Nº 0102-9503-420005723290, con una deuda pendiente de pago por Bs. 19.603,25.-
LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES.-
Ambas partes convinieron voluntariamente en efectuar la separación de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Civil, en los siguientes términos que constituyen las adjudicaciones a cada parte:
DE LOS ACTIVOS:
1º.- A ambos cónyuges, LUDMILA HALIR SUAREZ y ARMANDO JOSE MANZI SANTOS, ya identificados, les corresponde el bien determinado en el aparte “1” del Patrimonio Activo, en igual proporción, es decir, cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, sobre el cual se comprometen ambas partes a proceder a su venta, de manera que cada uno reciba el producto de la misma en igual proporción.-
2º.- Al cónyuge ARMANDO JOSE MANZI SANTOS, le corresponde la plena y exclusiva propiedad en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “2” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO.-
3º.- Al cónyuge ARMANDO JOSE MANZI SANTOS, le corresponde la plena y exclusiva propiedad en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “3” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO.
4º.- A la cónyuge LUDMILA HALIR SUAREZ, le corresponde la plena y exclusiva propiedad y dominio en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “4” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO.-
5º.- Al cónyuge ARMANDO JOSE MANZI SANTOS, le corresponde la plena y exclusiva propiedad en el cien por ciento (100%) del activo identificado en el numeral “5” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO.-
6º.- La cónyuge LUDMILA HALIR SUAREZ, se compromete y en tal sentido se obliga, a hacer entrega al ciudadano ARMANDO JOSE AMANZI SANTOS, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de diferencia entre el valor de los activos identificados en los numerales “3”, “4” y “5” los cuales están debidamente adjudicados entre los referidos cónyuges, una vez que se lleve a cabo la venta del inmueble identificado en el numeral 1º del PATRIMONIO ACTIVO.-
7º.- A la cónyuge LUDMILA HALIR SUAREZ, le corresponde la plena y exclusiva propiedad y dominio de los activos identificado en el numeral”6” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO, a excepción de los bienes muebles Televisor sala, mesa TV, lavadora y secadora que se adjudican al cónyuge ARMANDO JOSE MANZI SANTOS.-
8º.- A la cónyuge LUDMILA HALIR SUAREZ, le corresponde la plena y exclusiva propiedad y dominio de los activos identificado en el numeral “7” del aparte identificado como PATRIMONIO ACTIVO, por lo que en este acto se obliga a hacer entrega a su cónyuge de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) por tal concepto y en consecuencia el cónyuge ARMANDO JOSE MANZI SANTOS, se obliga a no participar de la actividad comercial que se desarrolla en dicho local comercial, ni a percibir ninguna erogación o ganancia de tales productos.
DE LOS PASIVOS.-
1º.- Ambos cónyuges asumirán la obligación de pagar en partes iguales, es decir 50% cada uno, los saldos totales y los intereses que se generen de las tarjetas de crédito y de los extra créditos identificados anteriormente, calculados a la fecha en que se dicte el decreto de separación de cuerpos y bienes entre ellos, cantidad que aproximadamente asciende a la suma de Bs. 99.980,oo, cada uno, en tal sentido, ambos se comprometen a efectuar dicho pago una vez que se lleve a cabo la venta del bien inmueble identificado en el numeral 1º del PATRIMONIO ACTIVO.-
Ahora bien, en cuanto a la conversión solicitada, el Tribunal observa: La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 14 de abril de 2011, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUDMILA HALIR SUÁREZ y ARMANDO JOSÉ MANZI SANTOS, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUDMILA HALIR SUÁREZ y ARMANDO JOSÉ MANZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.815.467 y 11.310.581 respectivamente, decretada el 14 de abril de 2011 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-S-2011-003194.