REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ REZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.302.654.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE TAMI MAURY Y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.042 Y 105.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA RUIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.920.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO y ARTURO BELLO SARMIENTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.925 y 17.272, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil al cual pertenece este despacho, en fecha 12 de agosto de 2.010, por el Abogado Jorge Tami Maury.
Se contrae la pretensión deducida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento distinguido con la letra y número A-6, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa que se encontraba vigente en esa fecha.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora, las obligaciones legales encaminadas a gestionar la citación de la parte demandada, en fecha 8 de noviembre de 2.010, compareció el alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de no haber podido citar.
En fecha 11 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2.011, por el alguacil del despacho, se dejó expresa constancia de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles de al parte demandada, petición que fue negada por auto de fecha 6 de abril de 2.011, por lo que el referido apoderado pidió al Tribunal desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación personal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.011, el Tribunal suspendió el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, el Tribunal procediendo en armonía con el criterio sustentado en la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2.011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó los pasos a seguir en aquellos juicios que ya habían iniciado cuando se dictó el decreto, ordenó la continuación del proceso por los trámites procesales establecidos en la Ley Para la Regularización Y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2.013, el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberla localizado e identificado, pero que esta se negó a firmar el recibo de la compulsa, razón por la que el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó complementar su citación mediante boleta, actuación que quedó cumplida en fecha 16 de abril de 2.012.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la nueva Ley, en fecha 24 de abril de 2.012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada; estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad de promover pruebas, no realizó la parte demandada dentro del plazo previsto para ello actividad probatoria alguna, pues cuando fue consignado el escrito de pruebas el plazo de promoción ya se encontraba vencido.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
Se evidencia del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener por parte del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, el cual de acuerdo con lo afirmado se contrae a resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento distinguido con la letra y número A-6, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre la parte actora y la parte demandada, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana Maria Emilia Ruiz, el inmueble anteriormente identificado, a partir del día 15 de agosto de 2.000.
Que igualmente consta de documento firmado por ambas partes, el 17 de noviembre de 2.003, la celebración de un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble.
Añadió que en la cláusula tercera del contrato señalado, ambas partes acordaron que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del primero de diciembre de 2.003, prorrogable automáticamente por términos fijos, iguales y consecutivos de un año cada prórroga, siempre que ninguna de las partes manifieste su intención a la otra de darlo por terminado con por lo menos 60 días de anticipación a la finalización del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas anuales y en caso de prórroga, las obligaciones contenidas en el contrato continuarían vigentes acordando el canon a regir, el cual en caso de no llegarse a un acuerdo, se incrementaría de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela para el 31 de diciembre de cada año.
Que la cláusula segunda estableció que el canon de arrendamiento es la suma de ciento cincuenta y cinco mil bolívares hoy ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes, pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Sostiene que en la cláusula cuarta la arrendataria se obligó a pagar los servicios de los cuales disfruta el inmueble y en la sexta declaró recibir el apartamento arrendado en perfectas condiciones de funcionamiento y a devolverlo en el mismo buen estado que lo recibió y que cualquier mejora o bienhechuría que realizare en el inmueble sin la autorización del arrendador, quedaría a beneficio del inmueble sin que tenga nada que reclamar por ese concepto.
Expuso que en la cláusula tercera ambas partes establecieron que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y la arrendataria tendría la obligación de pagar una suma equivalente a todos los cánones de arrendamiento que faltaren para la culminación del término de duración del contrato o de alguna de sus prórrogas.
Precisa que el último canon de arrendamiento acordado fue la suma de ochocientos cincuenta bolívares y que durante toda la relación que les vincula ambas partes dieron cumplimiento cabal a las obligaciones asumidas, sin embargo, estando en plena vigencia el contrato de forma sorpresiva e inexplicable la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2.010 y a la fecha de interposición de la demanda, su representado no había recibido el pago de los mismos, adeudando los cánones de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010 por la suma de ochocientos cincuenta bolívares cada uno que alcanzan la suma de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares.
Que por cuanto la ciudadana Maria Emilia Ruiz, no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y vistas las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude a demandarla a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, cuya vigencia comenzó a partir del 1 de diciembre de 2.003, por el incumplimiento en el que ha incurrido y también pretende el pago de los cánones señalados como insolutos y los que se venzan desde la fecha de introducción del libelo.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.167, 1.616, 1.205 y 1.592, respectivamente del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, deben los jueces, para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto, debe entonces precisarse que el artículo 1 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme al os principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la carta magna.
De acuerdo con la norma citada, debe expresamente señalarse que materia arrendaticia rigen normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la citada Ley, de tal suerte que el procedimiento previsto en el artículo 97 y siguientes, es de especial y preferente aplicación a cualquier otro, en los casos que se discuta en juicio algún derecho surgido de una relación arrendaticia por tanto, los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en dicha ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de dicho juicio.
En ese orden de ideas, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija los parámetros a seguir cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los plazos establecidos en el articulo 107 ejusdem, esto es, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de mediación; no promueva pruebas y si la acción no fuera contraria a derecho y ordena la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
De acuerdo con la acertada opinión del Magistrado Cabrera, la no comparecencia del demandado a dar su contestación a la demanda, lo que produce es una ficción de confesión, por tanto, estando conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, considera que los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos establecidos en el artículo 362. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
De una revisión a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende se observa que el plazo de duración pactado fue de un año fijo, contado a partir del día 1 de diciembre de 2.003, con prorrogas de un año, a menos que una de las partes manifestare su voluntad de darlo por terminado con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento, hecho que no se constata de las actas procesales, por tanto, la naturaleza jurídica del citado contrato es la de ser un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, la acción resolutoria incoada, está plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano y es la vía procesalmente idónea para satisfacer lo pretendido en el presente proceso, por encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo determinado; teniéndose por cumplido el segundo de los extremos que señala el artículo 362 de la norma adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, estando dirigida la pretensión de la parte actora a resolver el contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandada sobre el apartamento distinguido con la letra y numero A-6, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, basándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado en el libelo fue aumentado sin señalarse desde que fecha, a ochocientos cincuenta bolívares fuertes, estima este Tribunal de vital importancia señalar que, por orden del Ejecutivo Nacional, existe prohibición expresa de aumentar los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, a partir del mes de abril de 2.003; determinándose a tales efectos en el decreto de congelación, que se mantendrían en todo el territorio nacional los cánones fijados para el mes de noviembre de 2.002, de tal manera que; el canon a regir en el presente caso es el inicialmente pactado, que fue fijado en la suma de noventa bolivares fuertes y no ochocientos cincuenta como lo señala el demandante, pues, haber aumentado el canon de arrendamiento con posterioridad, al mes de abril de 2.003, aun cuando fuese aceptado por el arrendatario es contrario a lo dispuesto en el Decreto deviniendo en nulo y sin efecto jurídico alguno todo acuerdo al respecto. En este punto vale la pena traer a reflexión que aun cuando, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; el mismo es ley entre las partes; esa libertad de contratación a la que alude la norma, en muchas ocasiones deja a un lado las consecuencias que pudiesen desprenderse del acto realizado, por la desigualdad en la cual se encuentra una de ellas con respecto a la otra, que hace sucumbir su facultad de discutir las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar el negocio jurídico que suscribe, y si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, tampoco es menos cierto que de acuerdo con el artículo 2 de nuestra carta fundamental Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Pretender desconocer lo verdaderamente ocurrido en el presente proceso, donde a decir de la propia actora, el canon fue aumentado en el año 2.003 y vuelto a aumentar, cuando se encontraba congelado por reiterados decretos del Ejecutivo Nacional, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia.
En el caso de autos, de las propias afirmaciones del demandante, así como de las documentales aportadas se determina que tanto el canon de arrendamiento pactado en el contrato de fecha 17 de noviembre de 2.003, así como el aumento a ochocientos cincuenta al cual hace referencia en el libelo, fue realizado en contravención a normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa legal vigente para la fecha, que priva sobre el principio de autonomía de las partes y a los reiterados decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, por tanto, el canon a regir es el canon inicialmente pactado de noventa bolívares mensuales, pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del primer contrato aportado con el libelo y así expresamente se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
De acuerdo con el criterio antes mencionado, cuando el demandado no contesta la demanda, su actividad probatoria queda circunscrita a aportar elementos que hagan surgir en el juzgador la plena convicción de no ser ciertos los hechos alegados por el actor en sustento de su pretensión.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo, toda vez que su representante legal compareció al proceso a promover pruebas cuando ya se encontraba vencido el lapso previsto en la norma. Adicionalmente, se observa que de las documentales que fueron aportadas por la parte demandada, no se desprende en modo alguno, la inexistencia de los hechos que alegó el actor en el libelo, además de no estar referidas a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, que fueron los meses imputados como incumplidos de tal modo que; al no aportar a los autos, prueba alguna que sanamente apreciada lograra desvirtuar las afirmaciones realizadas en el libelo, se hace forzoso para el Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, se determina que en autos, no fue aportada prueba alguna de la cual se evidenciare que el demandado haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo; pago que estaba obligado a realizar de acuerdo a la cantidad mensual pactada en el contrato, y no en base al aumento estipulado con posterioridad; toda vez, que para dicha fecha, se encontraba vigente la congelación de cánones decretada por el Ejecutivo Nacional, y así se establece
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de arrendamiento aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del fallo.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE RODRIGUEZ REZA la contra la ciudadana MARIA EMILIA RUIZ y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con la letra y número A-6, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello, entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes como indemnización, por la falta de pago de los meses de marzo a julio de 2.010 y los meses que se siguieron venciendo hasta el mes de diciembre de 2.010 a razón de noventa bolívares por mes y en cuanto a los restantes meses se hace forzoso negarlos por constar en el expediente depósitos de los meses correspondientes a los años 2.011 y 2.012, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días de junio de dos mil trece Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-003394.-