REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARIANELA TELLEZ YALLONARDO y GERARDO ALFREDO DE JESÚS BALCAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.080 y V-6.817.855, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME GÓMEZ PACHECO y LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.822.017 y 11.058.936, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.622 y 63.256, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010955
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARIANELA TELLEZ YALLONARDO y GERARDO ALFREDO DE JESÚS BALCAZAR PEREZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados JAIME GÓMEZ PACHECO y LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MARIA FERNANDA BALCAZAR TELLEZ y SEBASTIAN MIGUEL BALCAZAR TELLEZ, quienes son mayores de edad; y adujeron que si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Esgrimieron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Charallavito, Quinta Nº 11-A, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 1º de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud; no obstante solicitó al Tribunal se ratificara en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil, relativo a la partición y cesión de bienes producto de la comunidad conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Originales Instrumento Poder, de fechas 25 y 26 de julio de 2012, autenticados por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ , JAIME GÓMEZ PACHECO, CAMILA GÓMEZ MEDINA y LUIS GERARDO AREVALO RAMÍREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.093, 47.622, 117.135 y 63.256. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en la presente solicitud; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 del libro del año 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIANELA TELLEZ YALLONARDO y GERARDO ALFREDO DE JESÚS BALCAZAR PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 201 del libro del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana MARIA FERNANDA BALCAZAR TELLEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 514 del libro del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes al ciudadano SEBASTIAN MIGUEL BALCAZAR TELLEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias certificadas del documento de propiedad de los inmuebles ubicados en la Urbanización Charallavito, Municipio Baruta del Estado Miranda, y Residencias El Cerrito, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizados el primero de ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario Municipio Baruta del Estado Miranda y el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 30 de enero de 2006 y 29 de mayo de 1990. Instrumentos éstos que se desechan como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Certificados de Registro de Vehículos Nros AW-36145 y 29889918, de fechas 03 de julio de 2007 y 04 de marzo de 2011, suscritos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondientes a los ciudadanos MARIANELA TELLEZ YALLONARDO y GERARDO ALFREDO DE JESÙS BALCAZAR PEREZ. Instrumentos éstos que se desechan como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 1º de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIANELA TELLEZ YALLONARDO y GERARDO ALFREDO DE JESÙS BALCAZAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.080 y V-6.817.855, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-010955
YPFD/AF/br