REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°

Expediente Nº AP31-F-2009-002648
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.352.363 y V-6.171.061, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE IGNACIO HERRERA y JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.778 y 70.734, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 17 de septiembre de 2009, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, asistidos por el abogado JOSÉ IGNACIO HERRERA, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 108, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 31 de mayo de 2013, los solicitantes DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES Y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, asistidos por el abogado JOSÉ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha 04 de abril de 2009, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió tres (03) años y ocho meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO SALINAS MORALES Y DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.352.363 y V-6.171.061, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de abril de 2009, por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 108, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-F-2009-002648
YFPD/Af/dmsh