REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: HENRI RAFAEL PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.298.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL GIRÓN BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.513.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2013-000287

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud, interpuesto por el ciudadano HENRI RAFAEL PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.298, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GIRÓN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.513, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de enero de 2013, el cual, previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un TITULO SUPLETORIO, fundamentada en los siguientes términos:

“(…) Soy propietario de un (1) inmueble tipo lote de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTRIMETROS CUADRADOS (275,22 Mts.2), el cual se encuentra ubicado al Sur de la vía que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo a la altura del sitio denominado La Peñita, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº.20122371, asiento de registro primero, del inmueble matriculado con el Nº.22913316652 correspondiente al Folio Real del 2012. Y posee las siguientes coordenadas, medinas y linderos particulares: SUR-OESTE: Partiendo del punto c-5 de coordenada Norte 1147631,14 al Este 730669,03 al punto C-4 de coordenada Norte 1147616,35 al Este 730684,75, separados en una longitud de veintiún metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (21,58 Mts.), colindando con terrenos del Sr. José Alvaro Esquivel. SUR-ESTE: Partiendo del punto C-4, de coordenada ya reproducida, al punto P2-2 de coordenada Norte 1147628,46 al Este 730693,91, separados en una longitud de quince metros con dieciocho centímetros lineales (15,18 Mts.), colindando con terrenos de la Sra. Belkis Aranguren. NOR-ESTE: Partiendo del punto P2-2 de coordenada ya reproducida, al punto P1-1 de coordenada NORTE 1147638,35 al Este 730687,47, en una longitud de once metros con setenta y ocho centímetros lineales (11,78 Mts.), colindando con terrenos de la Sra. Belkis Aranguren, y NOR-OESTE: Partiendo del punto P1-1, coordenada ya reproducida, al punto C-5, coordenada también ya reproducida, en una distancia de diecinueve metros con ochenta centímetros lineales (19,80 Mts), colindando con calle de acceso. Así mismo declaro: Que con dinero de mi propio peculio proveniente de mis ahorros personales y a mis solas y únicas expensas, construí unas bienhechurias en el mencionado lote de terreno (…)”.

-II-
En virtud de lo anterior, hay que asentar lo propio con respecto a la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente asunto, a saber:

Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, siempre y cuando el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentre dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, por cuanto el solicitante hace constar que en su escrito de solicitud, que el inmueble se encuentra ubicado al Sur de la vía que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo a la altura del sitio denominado La Peñita, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal debe declararse Incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud; en consecuencia, el Juzgado competente para su conocimiento es el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble; y así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud y debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al cual corresponda su conocimiento por distribución; y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano HENRI RAFAEL PARAQUEIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.298.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

AP31-S-2013-000287
YPFD/af/fm