REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO y BEATRIZ ELISA VALLADARES DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.975.135 y V-10.785.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.71, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.125.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-007276.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual los ciudadanos FREDDY ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO y BEATRIZ ELISA VALLADARES DE BRICEÑO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado F FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, anteriormente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 252 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MARVIN ALBERTO BRICEÑO VALLADARES, quien es mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Placer, Nº 29, Guaicaipuro I, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 16 de mayo de 2013 la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 252 de fecha 03 de julio de 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO y BEATRIZ ELISA VALLADARES DE BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2023 del año 1992, expedida todas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano MARVIN ALBERTO BRICEÑO VALLADARES, es hijo legítimo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FREDDY ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO y BEATRIZ ELISA VALLADARES DE BRICEÑO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO y BEATRIZ ELISA VALLADARES DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.975.135 y V-10.785.318 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de julio de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 252 anotada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina en el año 1991.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2011-007276
MB/ JG/dmsh