REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JULIAO LEITE VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.339.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.132.815.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001005
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 31/12/2004, que actuando en nombre del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, sobre un local comercial ubicado en la avenida Francisco Loreto entre Las Calles Dr. Carías y Campo Elías, en la Victoria Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se Acordó en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,0) mensuales, cancelando en el mismo acto al arrendatario los tres meses de arrendamiento a que se contrae la duración del contrato. Que el contrato de arrendamiento inició el 01/01/2005 y venció el 30/03/2005, prorrogándose por dos (2) periodos iguales, es decir, hasta el 30/09/2005, fecha en la cual venció el contrato según notificación que se le hizo a la arrendataria, quien se comprometió a entregar el inmueble arrendado el 01/01/2006. Que la arrendataria adeuda a su representado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.342,00), por cada día de incumplimiento en la entrega del inmueble a razón de Cien Bolívares (100 Bs.) diarios, por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento; que adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el 01/01/2006 hasta el 2012; asimismo adeuda los intereses producidos por dichas cantidades y el respectivo ajuste de la corrección monetaria. Que el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, siendo de vencido el lapso de duración la arrendataria siguió ocupando el inmueble, razón por la cual procede a demandar por desalojo a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, PRIMERO: Se decrete la desocupación del local comercial objeto del presente juicio. SEGUNDO: A pagar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 234.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados y contemplados en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento. TERCERO: A pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de cánones dejados de cancelar desde el 01/01/2006. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 22/06/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó para la practica de la citación ordenada, librar exhorto junto con oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria- (Folio 10).
Mediante diligencia de fecha 26/06/2012, el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, siendo librado en esa misma fecha el oficio y el exhorto. (Folios 12 al 16).-
Por diligencia de fecha 15/10/2012, el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, mediante la cual el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, así como el tramite de citación por medio de carteles.-
Por auto de fecha 06/12/2012, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado WALTHER ALIAS GARCÍA, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 45 al 53).-
Por auto de fecha 01/04/2013, se ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido. (Folios 55 y 56).-
Mediante diligencia de fecha 08/05/2013, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial de la parte demandada.- (Folio 58).
Mediante escrito de fecha 13/05/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte demandada Abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31/12/2004, entre el ciudadano ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE con la ciudadana GLADIS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, que cursa inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
2. Promovió el merito favorable del contrato de prorroga del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30/08/2005, que cursa inserto al folio 9 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el contrato primigenio fue prorrogado y la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble objeto del presente juicio en fecha 01/01/2006.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el 01/01/2006, fecha en la cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble objeto del presente juicio, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa este Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alegó que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio inició como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero que habiendo la arrendataria continuado ocupando el inmueble, la relación arrendaticia se había indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 de Código Civil.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora antes de dictar el pronunciamiento de fondo, establecer ante que tipo de contrato nos encontramos según su determinación en el tiempo, ya que de esta certeza depende la calificación de la acción la cual entraña un interés de estricto orden público.-
En ese sentido este Juzgador una vez analizado el contrato de prorroga de la relación arrendaticia que cursa inserto al folio 9 del presente expediente, las partes en la cláusula primera establecieron lo siguiente:
“PRIMERO: Me fue dado en arrendamiento el local ya descrito en fecha 31 de Diciembre del 2004, por un lapso de tres (3) meses, es decir desde el 1º de Enero de 2005, hasta el 30 de Marzo del 2005; el cual fue prorrogado por dos períodos iguales, es decir hasta el 30 de Septiembre del 2005”.
Asimismo las partes en la cláusula Segunda del referido contrato de prorroga, establecieron lo siguiente:
“SEGUNDO: Por cuanto el Sr. ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, antes identificado, me notificó que no va a ser prorrogado el Contrato de Arrendamiento, suscrito por nosotros, sobre el local antes descrito y por petición de prorroga para la entrega material del mismo, me comprometo a entregar el local dado en arrendamiento libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibí el 1 de Enero de 2006, con todos los servicios solventes hasta la fecha de entrega del inmueble dado en arrendamiento, así como los impuestos que me corresponden, por haber funcionado como establecimiento comercial”
De las cláusulas anteriormente trascritas se evidencia, que el contrato inicialmente celebrado entre las partes se prorrogó por consenso entre las partes hasta el 30/09/2005, así como el compromiso de la arrendataria de entregar el inmueble al arrendador el día 01/01/2006, es decir, el contrato y la prorroga legal vencieron en fecha 01/01/2006, fecha en la cual la arrendataria debió cumplir el compromiso por ella adquirido de entregar el inmueble para la fecha convenida.
Es el caso que la parte actora en su escrito libelar, manifestó que la relación arrendaticia se había indeterminado por haber operado la tacita reconducción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, pero si bien es cierto que la arrendataria continuó ocupando el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo señala el propio acto en su escrito libelar, quien manifestó no solo el hecho de haber la arrendataria continuado ocupando el inmueble, sino que señaló igualmente que no ha pagado el canon de arrendamiento desde el 01/01/2006, fecha en que debió entrega el inmueble arrendado, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el hecho de que el arrendador haya continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha en que debió entregársele el inmueble, es decir, no habiendo la arrendataria cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, no da lugar a la tácita reconducción, por lo que a criterio de esta Juzgadora la relación arrendaticia objeto del presente juicio es a tiempo determinada.
Siendo el caso que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y las reclamaciones del accionante se fundamentan en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe quien aquí decide observarle al demandante, que la norma legal anteriormente señalada es de estricta aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que tratándose en el caso de marras de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente era la acción de derecho común, resolutoria o de cumplimiento según sea el caso, prevista en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil.
De manera que debió el actor calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de contrario se crearía un estado de indefensión.-
En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:
“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
Criterio este que comparte este Juzgador, por lo que al escoger el actor erróneamente la acción de DESALOJO, necesariamente la presente demanda debe sucumbir, por cuanto la calificación de la acción determina la defensa del demandado, que de admitirse no estando ajustada a derecho crearía una indeterminación del derecho aplicable y una evidente violación al derecho a la defensa, por no estar amparada en la norma legal de acuerdo a los preceptos antes citados. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCÍA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-V-2012-001005
MJB/yul*
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