REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PUNTA DEL ESTE, cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1981, bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.913.
PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN OVALLES PADRÓN y ANA MARÍA THOUREY DE OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad 2.064.940 y 2.158.723, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000493
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha 22/04/2013 este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos JUAN SIMÓN OVALLES PADRÓN y ANA MARÍA THOUREY DE OVALLES, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que se ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que juzgaren convenientes.- (Folio 62).-
Mediante diligencia de fecha 09/05/2013, el Abogado ROBERTO PONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa y ratifica la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.- (Folio 64 ).-
Según nota de secretaría de fecha 14/05/2013, fue librada la correspondiente compulsa a la parta demandada.- (Folio 65).-
Mediante diligencia de fecha 30/05/2013, el Abogado ROBERTO PONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica nuevamente la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.- (Folio 67).-
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 22/04/2013, siendo consignados los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa en fecha 09/05/2013, sin que hasta la presente fecha hayan sido suministrados al Alguacil los emolumentos correspondientes para su traslado, a fin de practicar la Intimación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 22/04/2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las actas procesales se evidencia que los fotostátos fueron consignados vencido holgadamente el lapso de Treinta (30) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha conste a los autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade, a fin de practicar la citación personal del demandado, por lo tanto debe quien aquí decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PUNTA DEL ESTE contra los ciudadanos JUAN SIMÓN OVALLES PADRÓN y ANA MARÍA THOUREY DE OVALLES.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Junio de dos mil Trece.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2013-00493
MBJ/yul*
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