REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-005799
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ESPEJO y YANETH SOFIA CASTELLARES DE PEREIRA, quienes son de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.650.076 y E-81.650.095, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.815. y 182.623, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ESPEJO y YANETH SOFIA CASTELLARES DE PEREIRA anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.815. y 182.623, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1975, por ante la Registradora Nacional del Estado Civil, Unidad Pastoral San Rabel Arcángel, Barranquilla, Colombia, según consta de Acta de Matrimonio del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; insertada ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada en el Libro UNO (01), Acta No. 02; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: HEIDI SOFIA, quien es mayor de edad; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón El Secuestro, Casa s/n, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 17 de enero de 1982, sin haberse reestablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de vidas en común por mucho mas de cinco (05) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, éste Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, quien se encuentra adscrito a la Fiscalía 93º del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia suscrita por el ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º), quien manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio del año 1975, expedida por ante la Registradora Nacional del Estado Civil, Unidad Pastoral San Rabel Arcángel, Barranquilla, Colombia, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ESPEJO y YANETH SOFIA CASTELLARES DE PEREIRA contrajeron matrimonio en fecha07 de diciembre 1975, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, por ante la nombrada autoridad civil, la cual fue insertada posteriormente ante Instrumento al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ESPEJO y YANETH SOFIA CASTELLARES DE PEREIRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de diciembre de 2007, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PEREIRA ESPEJO y YANETH SOFIA CASTELLARES DE PEREIRA, de nacionalidad colombianos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.650.076 y E-81.650.095, respectivamente.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Registradora Nacional del Estado Civil, Unidad Pastoral San Rabel Arcángel, Barranquilla, Colombia, 07 de diciembre de 1975, de Acta de Matrimonio del año 1975, la cual fue insertada posteriormente ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada en el Libro UNO (01), Acta No. 02. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-005799
MJBM/JG/cm
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