REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Asunto Principal: AP31-V -2013-000543.
Asunto: AN3A-X-2013-000012
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL y JOSÉ ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros° 6.180.330 y 6.871.058, respectivamente, representados en la causa por los profesionales del derecho, abogados JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA y HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.134, 44.594 y 113.332, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARIA CAROLINA CARPIO DE COLINA y HAROLD JOSÉ COLINA BEUJON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros° 4.082.008 y 2.945.480 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos. -II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 09 de Abril de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem lo cual hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem solicito se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda con una superficie aproximadamente de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts2), distinguido con el Nro. 12-2, de la planta numero 12 del edificio denominado Residencias Urbiparque, calle 13, esquina con calle 13-2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 3, Municipio Autónomo Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón con jadinera, dos (2) dormitorios, con jardines y closets, un (1) dormitorio principal con baño incorporado y closet, cocina pantry, dos (2) baños y lavadero y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; fachada Norte; SUR: Fachada Sur, Apartamento Nro. 12-1 y hall o pasillo de circulación; ESTE; fachada este y hall de circulación con jardinera; OESTE: fachada Oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un maletero distinguido con el numero 24, situada en la planta baja del edificio y los puestos de Estacionamiento números 2, 32 y 43 descubiertos, ubicados en el primer nivel; y están alinderados asi: PUESTO de Estacionamiento N°2: NORTE; Con puesto de estacionamiento inmediatamente identificado superior; SUR: Con el puesto de Estacionamiento inmediantamente inferior; ESTE: área de circulación; y OESTE: Pared o muro de la planta. Puesto de Estacionamiento N°32, NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; ESTE: con el puesto numero 43, y OESTE: área de circulación. Puesto de estacionamiento N°43: NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior, ESTE: area de jardines y OESTE: Con el puesto N°32. Cada puesto de estacionamiento, tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts2). A cada uno de los tres (3) puestos de estacionamiento les corresponde un porcentaje de condominio de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Millonésimas por Ciento (0.030.358%), el apartamento tiene un porcentaje de condominio de un entero con ochocientas veinte y un Mil cuatrocientas noventa y tres millonésimas por ciento (1,821.493%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de condominio del cual forma parte: El numero de catastro del apartamento es el 5130113. Y le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el numero 6, Tomo 30, Protocolo Primero.” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo serán decretadas medidas cautelares, cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, nos indica el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como: “Un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a las resultas de un juicio”.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que es documento fundamental de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA CARPIO DE COLINA, HAROLD JOSÉ COLINA BEUJON y los ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNANA y JOSE ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 08, Tomo 226 de los Libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública antes referida, documento publico que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Instrumento que se compagina con los requeridos por las normas contenidas en los artículos 585, 588 ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impetrada, quedando demostrada la procedencia de la medida de la antes referida cautelar, derivado del Fomus Boni Iuris, y el Periculum in Mora, toda vez que de la misma se desprende la presunción grave del derecho reclamado así como el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el primer presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, y el segundo presupuesto referido a la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora, cuyos elementos quedaron demostrados, el primero de ellos, a través del documento de opción de compra venta suscritos entre las partes y cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, en lo que respecta al periculum in mora, esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, lo cual también fue invocado por la accionante, lo cual también fue invocado al evidenciarse el incumplimiento por parte de la hoy demandada en la opción de compra venta celebrada en fecha 09 de Julio de 2012, lo que demostraría la procedencia de la medida requerida, a los fines de garantizar dicho cumplimiento.
Razones éstas suficientes para quien decide en esta oportunidad concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada, sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento destinado a vivienda con una superficie aproximadamente de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts2), distinguido con el Nro. 12-2, de la planta numero 12 del edificio denominado Residencias Urbiparque, calle 13, esquina con calle 13-2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 3, Municipio Autónomo Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón con jadinera, dos (2) dormitorios, con jardines y closets, un (1) dormitorio principal con baño incorporado y closet, cocina pantry, dos (2) baños y lavadero y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; fachada Norte; SUR: Fachada Sur, Apartamento Nro. 12-1 y hall o pasillo de circulación; ESTE; fachada este y hall de circulación con jardinera; OESTE: fachada Oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un maletero distinguido con el numero 24, situada en la planta baja del edificio y los puestos de Estacionamiento números 2, 32 y 43 descubiertos, ubicados en el primer nivel; y están alinderados así: PUESTO de Estacionamiento N°2: NORTE; Con puesto de estacionamiento inmediatamente identificado superior; SUR: Con el puesto de Estacionamiento inmediatamente inferior; ESTE: área de circulación; y OESTE: Pared o muro de la planta. Puesto de Estacionamiento N°32, NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; ESTE: con el puesto numero 43, y OESTE: área de circulación. Puesto de estacionamiento N°43: NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior, ESTE: área de jardines y OESTE: Con el puesto N°32. Cada puesto de estacionamiento, tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts2). A cada uno de los tres (3) puestos de estacionamiento les corresponde un porcentaje de condominio de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Millonésimas por Ciento (0.030.358%), el apartamento tiene un porcentaje de condominio de un entero con ochocientas veinte y un Mil cuatrocientas noventa y tres millonésimas por ciento (1,821.493%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de condominio del cual forma parte: El numero de catastro del apartamento es el 5130113. Y le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el numero 6, Tomo 30, Protocolo Primero; deba ser DECRETADA por este Juzgado. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la parte actora, ciudadanos ZAIDA CARMEN CECILIA BULA BERNAL y JOSÉ ALBERTO DE ALMADA RODRIGUEZ, antes identificados, sobre el bien inmueble identificado como: “Apartamento destinado a vivienda con una superficie aproximadamente de ciento siete metros cuadrados (107,00 Mts2), distinguido con el Nro. 12-2, de la planta numero 12 del edificio denominado Residencias Urbiparque, calle 13, esquina con calle 13-2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 3, Municipio Autónomo Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón con jadinera, dos (2) dormitorios, con jardines y closets, un (1) dormitorio principal con baño incorporado y closet, cocina pantry, dos (2) baños y lavadero y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; fachada Norte; SUR: Fachada Sur, Apartamento Nro. 12-1 y hall o pasillo de circulación; ESTE; fachada este y hall de circulación con jardinera; OESTE: fachada Oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un maletero distinguido con el numero 24, situada en la planta baja del edificio y los puestos de Estacionamiento números 2, 32 y 43 descubiertos, ubicados en el primer nivel; y están alinderados asi: PUESTO de Estacionamiento N°2: NORTE; Con puesto de estacionamiento inmediatamente identificado superior; SUR: Con el puesto de Estacionamiento inmediatamente inferior; ESTE: área de circulación; y OESTE: Pared o muro de la planta. Puesto de Estacionamiento N°32, NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; ESTE: con el puesto numero 43, y OESTE: área de circulación. Puesto de estacionamiento N°43: NORTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior; SUR: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior, ESTE: area de jardines y OESTE: Con el puesto N°32. Cada puesto de estacionamiento, tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts2). A cada uno de los tres (3) puestos de estacionamiento les corresponde un porcentaje de condominio de Treinta Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Millonésimas por Ciento (0.030.358%), el apartamento tiene un porcentaje de condominio de un entero con ochocientas veinte y un Mil cuatrocientas noventa y tres millonésimas por ciento (1,821.493%), sobre los derechos y obligaciones derivadas de condominio del cual forma parte: El numero de catastro del apartamento es el 5130113. Y le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el numero 6, Tomo 30, Protocolo Primero. Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del Mes de Junio del año DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Veinticinco de la Mañana (09:25 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
|