REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-000973
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 920.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VIRGINIA MALDONADO RADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.629.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.058.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No° 36.039, en su carácter de defensor ad-litem.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana Virginia Maldonado Rada, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.044, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual demanda al ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 2011, dio en arrendamiento al ciudadano Ismael José Rios, titular de la cédula de identidad No° 17.058.098 dio en arrendamiento un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra D, ubicado en la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión, del cual forma parte integrante, distinguido con el número treinta y cuatro (34), situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las Calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2011, bajo el No. 46, Tomo 54.
Aduciendo que en la cláusula segunda del referido documento se estableció que el plazo de duración sería de un año contado a partir del día 01 de abril de 2011, hasta el 31 de marzo de 2012, que vencido dicho plazo se consideraría prorrogado automáticamente por un plazo de un año, cada uno de ellos, salvo que una cualquiera de las parte notifique a la otra su deseo de dar por terminado el contrato, dado por escrito y con un plazo no menor de sesenta (60) días calendarios consecutivos de anticipación a su vencimiento del plazo inicial o al vencimiento de cualquiera de las eventuales prórrogas del arrendamiento. Se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales durante la vigencia del contrato, los cuales deberán ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos de cada mes y que para esta fecha el adeuda diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde agosto del año 2011 hasta el mes de mayo de 2012, ambos inclusive, no habiendo sido posible su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, el total del monto adeuda es de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
Que motivado a la negativa del arrendatario procedió a demandar al ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.058.098, a fin de que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en:
1)- En la resolución de contrato de arrendamiento por violación grave del mismo por haber infringido la Cláusula Tercera de dicho contrato por falta de pago.
2)- Entregar el local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el número treinta y cuatro (34), situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3)- Pagar como indemnización por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500.000) en violación de la cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento
4)- Pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales, contados desde el primero (01) de julio de 2012, hasta la fecha en la cual se dicte sentencia.
5)- Pagar las costas y costos que ocasione el juicio incluido honorarios de abogados.

Admitida la demanda en fecha 06 de Junio de 2012, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado el ciudadano Ismael José Ríos Centeno, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de Junio de 2012.
En fecha 8 de Junio de 2012, compareció el abogado José López, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.507, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara compulsa de citación consignado al efecto copia de libelo y del auto de admisión.
En fecha 18 de junio de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Que en fecha 20- de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada.-,
En fecha 19 de julio de 2013 comparece el alguacil William Matute, y consignó compulsa sin firmar en virtud de que el local no tenia la nombre solicitado.
Que en fecha 25 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y señaló dirección exacta donde debe efectuarse la citación personal de la parte demandada.-
Que en fecha 31 de julio de 2012 se ordena nuevamente el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado.-
Que fecha 06-11-2012, el alguacil Julio Echeverría mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en el domicilio en virtud de que el demandado no tenia nada que ver con el local por haberlo cedido a la Señora Maude Line
En fecha 08 de enero de 2013, compareció el abogado Antonio de Gennaro Altamira apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte a señalar la dirección exacta del inmueble objeto del juicio a los fines de practicar la citación personal, que en fecha 22 de enero de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y realizó aclaratoria de la dirección dejando expresa constancia que por error involuntario en el contrato de arrendamiento se distinguido el local Comercial con la Letra C, siendo lo correcto D
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se libró cartel de citación para ser publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado en fecha 04-02-2013.-
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el apoderado de la parte actora y consignó Carteles de Citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 20 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijó cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 19-02-2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se designó defensor ad-litem el ciudadano Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.039 a la parte demandada. Así mismo se libró Boleta de notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 08 de abril de 2013, el algucial Jesús Rangel y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor ad-litem y firmó boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2013, compareció el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor ad-litem y aceptó el cargo el cual fue designado.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció la abogada Virginia Maldonado, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa al defensor ad-litem, el 23 de abril de 2013 se ordenó y se libró compulsa al defensor ad-litem.
Que en fecha 17-04-2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, librándose compulsa de citación en fecha 23-04-2013
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Jesús Rangel alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Marcos Colan, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 08 de mayo de 2013, compareció el abogado Marcos Colan y presentó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció el abogado Antonio De Gennaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por su representado EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima-Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2011, inserto bajo el número 46, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Contrato que es valorado por esta Sentenciadora Conforme lo establece los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, donde se prueba la existencia de la relación de contractual. Y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que se evidencia del Contrato que el inmueble dado en arrendamiento es el Local Comercial identificado con la letra “C”, que posteriormente la parte actora señala que por error involuntario en el contrato de arrendamiento se coloco local C siendo lo correcto local D, que se evidencia que el alguacil al momento de practicar la citación se traslado al local D ya identificado, y el cartel de fijo en el referido local, motivo por el cual esta sentenciadora debe establecer que en el presente caso el local comercial objeto de la demanda es el identificado con la Letra “D”, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35Mts2), ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión, del cual forma parte integrante, distinguido con el número treinta y cuatro (34), situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital Y Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte actora señaló que su representada suscribió en fecha 01 de abril de 2011, con el ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “D”, ubicada en la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión, del cual forma parte integrante distinguido con el Nro. 34, situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que la arrendataria ha dejado de pagar diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2.011 hasta el mes de Mayo de 2.012, a razón de Seiscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.650,00), lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por esta, motivo por el cual demanda la Resolución de contrato para que entregue el inmueble libre de bienes y personas, pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos insolutos.-
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano ISMAEL JOSE RIOS CENTENO contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la contraparte, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció: “Quedando expresamente convenido entre las partes que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día primero (01) de Abril de año dos mil once (2.011), hasta el treinta y uno (31) de Marzo de año dos mil doce (2.012), prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) AÑO, cada uno de ellos, salvo que una cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de dar por terminado el presente contrato, dado por escrito y con un plazo no menos de sesenta (60) días calendarios consecutivos de anticipación a su vencimiento del plazo inicial o al vencimiento de anticipación a su vencimiento de cualquiera de las eventuales prórrogas del presente arrendamiento.”.
De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha venido renovando año por año, ya que se evidencia que ningunas de las partes efectuó la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, entonces se evidencia que la relación contractual existente entre las partes es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido pasa a analizar la cláusula Segunda del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:
“ …El canon de arrendamiento que EL ARRENDATARIO está obligado a pagar al ARRENDADOR, es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.650,00)mensuales durante la vigencia del presente contrato.
Dichos cánones de arrendamiento deberán ser pagados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos de cada mes, en la dirección del ARRENDADOR señalada en este Contrato…”
Del análisis de la Cláusula antes señalada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en tal sentido el Defensor judicial designado de la parte demandada contestó la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada, que en el lapso de pruebas el defensor judicial no presentó prueba alguna con el fin de desvirtuar el incumplimiento alegado por la actora, como lo es la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, de 2011 hasta mayo de 2012, en consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente el demandado ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandada, razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece
-V –
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN en contra de ISMAEL JOSE RIOS CENTENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte perdidosa en lo siguiente:
-PRIMERO: Entregar el Local comercial distinguido con la letra “D”, ubicado en la Planta Baja de un inmueble de mayor extensión, del cual forma parte integrante, distinguido con el número Treinta y Cuatro (34), situado en la calle Sur 10, en el ángulo Suroeste de la esquina de Pescador, formado por la intersección de las calles Sur 10 y Oeste 14, Parroquia San Juan , Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
-SEGUNDO: Pagar la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 6.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad ésta que se corresponde a las diez (10) mensualidades insolutas, desde el mes agosto de 2011 hasta el mayo de 2012 y los meses que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2012 hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco(05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
ASUNTO : AP31-V-2012-000973