REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES Y APODERADOS:




DEMANDANTE Ciudadana CARMEN GRACIELA BENITEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-14.743.307

DEMANDADO: Ciudadano ENOBALDO JOSÉ HERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-2.205.716
APODERADOS: LA PARTE DEMANDANTE ESTA DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA: ANA ISABELLLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, el Tribunal observa, que la demanda que nos ocupa se circunscribe a demandar el cobro de una Letra de Cambio S/N, aceptada por el ciudadano ENOBALDO JOSÉ HERNANDEZ BRITO, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que a la presente fecha esta de plazo vencido siendo infructuoso su cobro, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal a fin de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que dicho instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado a la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA BENITEZ hoy parte demandante para ser cancelada en fecha Quince (15) de Diciembre de 2011 y por resultar infructuosas las gestiones de cobro acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano ENOBALDO JOSÉ HERNANDEZ BRITO, ya identificado para que convenga o sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), correspondientes al monto total de la letra de cambio, intereses legales, comisión en base al valor de la letra de cambio y gastos generales de cobranza.


Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:

Hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que según se desprende de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala textualmente:

“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”


En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el Cobro de una Letra de Cambio aceptada en fecha Treinta (30) de Agosto de 2011, estimando la demanda por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda en razón de la resolución referida con anterioridad. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide.

Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”; declararse incompetente. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio.







Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 05/06/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



LUISANA MARTINEZ







En esta misma fecha y siendo las ___________a.m., se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

















FD/LM/Humberto
Exp. AP31-M-2013-000111