REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadana ARACELIS DÍAZ PEÑATE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.805.759. APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.824.636, no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: CIVIL.

Asunto No. AP31-V-2010-002155.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Zoraida Escalante De Paz, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARACELIS DÍAZ PEÑATE, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01/06/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 02/06/2010.
En fecha 14/06/2010 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Verificados los trámites de la intimación, la misma resultó infructuosa siendo librados los carteles a través de auto de fecha 14/10/2010.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2011 la apoderada judicial de la parte actora pidió la devolución de documentos originales consignados en el expediente, siendo negada dicha petición en auto de fecha 28/03/2011 por no haber pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento conforme a lo establecido en el 112 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes para cumplir con las últimas formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil respecto a la citación personal de la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO, interpuso contra el ciudadano Carlos Alberto Sanchez Beltrán. Circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 28 de marzo de 2011, fecha en que este Tribunal emitió auto negando la solicitud de devolución de originales, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta del accionante paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).


LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS




DOR/BB/Csperezg.-
Exp. N° AP31-V-2010-002155.-