REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.
Exp. AP31-S-2013-000609.
SOLICITANTE: Los ciudadanos ELISABETH REGINE MARTIN y PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.790.309 y V-4.245.107, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, inscrito en el IPSA No. 118.032.
MOTIVO: PARTICICION Y LIQUIDACION DE BIENES
En el escrito de solicitud de partición de bienes los solicitantes, expusieron lo que textualmente se copia:
“…Nosotros, ELISABETH REGINE MARTIN y PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.790.309 y V-4.245.107, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, inscrito en el IPSA No. 118.032, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 156, 173, 175 y 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de que en fecha treinta (30) de Julio de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por nosotros y, como consecuencia de ello, declaró DISUELTO el vinculo matrimonial contraído. Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y se ordenó su ejecución, copia de lo cual acompañamos certificada al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente imparte la homologación al acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal, de la manera que manifestamos a continuación. PRIMERO: ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Hemos acordado que la liquidación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio, quede irrevocable sujeta a las siguientes estipulaciones: DESCRIPCIONES DE LOS ACTIVOS PASIVOS QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: UNICO ACTIVO Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, denominada Magaly, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Quinta (5a.) transversal con la Primera (1ª) avenida, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en quince metros con sesenta centímetros (15,70 Mts) con la calle 5ª. Transversal; SUR: en veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 Mts) con Bloque 2; ESTE: en diecinueve metros (19 Mts) con casa N. 25ª; y OESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros de entrada. El Inmueble tiene una superficie de Trescientos noventa metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (390,26 M2) y pertenece a ambos cónyuges según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 30, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicho inmueble está valorado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares Fuertes (Bs. 600.000,00). Se anexa a la presente copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “B”. PASIVOS Ambos cónyuges declaramos en este acto, que no existen en nuestra comunidad de gananciales ningún pasivo, deuda o crédito. SEGUNDO: ACUERDOS RESPECTO AL UNICO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Ahora bien, ambos cónyuges convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en partir y adjudicarse el identificado bien inmueble que integra la comunidad conyugal de la siguiente forma: 1.-) En relación al bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, destinada a vivienda, denominada Magaly, ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Quinta (5a.) transversal con la Primera (1ª) avenida, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cónyuge PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA declara en este acto, que cede sus derechos de propiedad sobre el mencionado bien inmueble, es decir, sus derechos de propiedad sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los derechos , a favor de la cónyuge ELISABETH REGINE MARTIN, quedando en consecuencia esta última como única y exclusiva propietaria del mismo, es decir, tanto del terreno como de la casa sobre el construida. Ambos cónyuges declaran en consecuencia que el anteriormente descrito es el único bien perteneciente a la comunidad conyugal y que no existen otros…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELISABETH REGINE MARTIN y PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA (antes identificado), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:
“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición....”
En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/07/2012.
Copia certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto de la partición.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ELISABETH REGINE MARTIN y PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, ELISABETH REGINE MARTIN y PEDRO MIGUEL VALLEJOS FARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.790.309 y V-4.245.107, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. No. AP31-S-2013-000609.
LS/jc.
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