República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.199.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.486.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de homologación interpuesta por la abogada Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la partición y liquidación de los bienes habidos durante la relación matrimonial que la unía con el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.206.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.392, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25.02.2000, según consta en partida de matrimonio N° 06, en razón de la separación de cuerpos y bienes propuesta de forma amistosa ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la misma y homologó los acuerdos convenidos por las partes mediante decisión dictada en fecha 10.10.2012, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 16.01.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 01.02.2013, se dio entrada a la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, a fin de que esgrimiera lo que considerase pertinente respecto a la homologación solicitada, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, en fecha 13.02.2013, la abogada Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación, cuyas actuaciones fuero proveídas el día 14.02.2013.
Después, en fecha 15.05.2013, la abogada Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, solicitó se impartiera celeridad respecto a la práctica de la citación del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, siendo que por auto dictado el día 20.05.2013, se exhortó a la solicitante a que acudiese ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de lograr la satisfacción de su petición.
De seguida, en fecha 30.05.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez.
Acto continuo, el día 06.06.2013, el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, se adhirió a la solicitud de homologación de la partición y liquidación de los bienes habidos durante la relación matrimonial.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por la solicitante, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La abogada Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente siguiente:
“…Yo, Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-11.199.442, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.486, actuando en nombre propio y representación, me dirijo a Usted, a objeto de referirme a solicitud de Cuerpo (sic) y bienes incoada voluntariamente en fecha 18 de Septiembre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial asignada con el Nro. de Asunto AP51-J-2012-016458; siendo que una vez que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el aludido Juzgado mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012 a decretar la separación de cuerpos y bienes y asimismo procede a homologar la separación de cuerpos en lo concerniente al régimen de convivencia familiar de nuestra menor hija en los mismos términos y condiciones acordada por las partes en el escrito libelar interpuesto a tales fines.
Ahora bien, es el caso, que es mi pretensión proceder a la protocolización de dicha declaratoria de separación de bienes y cuerpos de conformidad lo prevé el artículo 190 del Código Civil Venezolano vigente, por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra registrado un inmueble que me fuera adjudicado en virtud de la separación amistosa realizada con mi ex cónyuge, el cual se detalla en dicha solicitud de separación de cuerpos y bienes; siendo que dicho Registro Público a tales fines exige que dicho decreto de separación de bienes sea homologado por ante un Tribunal con competencia en materia civil a los fines de proceder al registro del mismo y anotación en el cuaderno respectivo.
Por todo lo cual se anexa constante de cincuenta y dos (52) folios útiles copia certificada del expediente signado con el Nro. AP51-J-2012-016458, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se desprende a detalle las solicitudes de las partes; así como los pronunciamientos del referido Tribunal a objeto de requerirle a ese Tribunal de Municipio que a bien tenga conocer de la presente solicitud, proceda a la homologación en cuanto a la separación de bienes en los términos y condiciones establecidos por las partes en el aludido escrito libelar…”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Al unísono, el artículo 188 del Código Civil, establece:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 190 del Código Civil, establece:
"Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, pero aquélla no producirá efectos contra terceros, sino después de tres (03) meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 650, dictada en fecha 17.11.2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2009-370, caso: Aylen Felicia Claro, contra Alfredo Briceño Díaz, precisó lo siguiente:
"...La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos Yleni Nathalie Carrera Rodríguez y Pablo Eleazar Sánchez, procedieron a solicitar la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 25.02.2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 06, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 2.000, mediante el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, la cual fue decretada en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada el día 10.10.2012 y publicada en extenso la decisión allí asumida en sentencia dictada en esa misma fecha, homologándose las instituciones familiares a favor de su menor hija, concediéndose plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto al convenio celebrado en cuanto a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentado por los ciudadanos Yleni Nathalie Carrera Rodríguez y Pablo Eleazar Sánchez, ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de convenir respecto a las instituciones familiares en beneficio de su menor hija, siendo homologada el acuerdo celebrado por el referido Tribunal, también procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes habidos durante la relación matrimonial de la manera siguiente:
"...CAPITULO II.
Adquirimos para la comunidad de gananciales durante el tiempo que permanecimos unidos los siguientes bienes:
ACTIVOS DE LA COMUNIDAD
A.- Un (1) apartamento residencial que forma parte de un Conjunto Comercial Residencial denominado ‘Residencias Aldoral’, en el piso 4, apartamento identificado con el Nº 44, ubicado en la Calle Oeste 4, hoy Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00Mts2), le corresponde un porcentaje de Uno con Trece Milésimas por ciento (1,013%) sobre los bienes derechos y obligaciones del condominio, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, Caracas, 17 de marzo de 1977, bajo el Nº 12, Folio 99, Tomo 1, Protocolo 1º, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Patio interior y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Apartamento Nº 45 y pasillo de circulación; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y patio interior. El apartamento anteriormente descrito nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales ni por ningún otro concepto y pertenece a la comunidad de gananciales por compra que del mismo hicimos a nombre de Yleni Nathalie Carrera Rodríguez y Pablo Eleazar Sánchez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, 13 de diciembre de 2000, bajo Número39, Tomo 15, del Protocolo Primero. El precio de adquisición fue por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs.34.000.000,00), hoy treinta cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.34.000,00) y lo justipreciamos en este acto en la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.700.000,00) a los solos efectos de este separación.
B.- Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra: Uno Raya ‘D’ (Nº 1-D), ubicado en la Planta Primera, Edificio ‘Residencias Caribe’ que forma parte del inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado Conjunto Residencial Punta Brisas II, situado con frente a la Primera Transversal o calle interna de la Urbanización Punta Brisas, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y dos cien milésimas por ciento (1,27452%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de Condominio, tal como consta en el Documento de Condominio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas en fecha 12 de diciembre de 1974, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 22. Se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con fachada Norte; Sur: Con escalera y pasillo de circulación; Este: Con paso de ascensores y el apartamento Nº 1-C; Oeste: Con el apartamento Nº 1-E. A dicho inmueble le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº E-34. El apartamento anteriormente descrito pertenece a la comunidad de gananciales por compra que del mismo hicimos a nombre de Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas. Caraballeda, 25 de marzo de 2008, bajo el Número 23, Tomo 13, Protocolo Primero. El precio de adquisición fue por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.165.000,00) y lo justipreciamos en este acto en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.540.000,00) a los solos efectos de este separación.
C.- Un (1) vehículo de las siguientes características: PLACA: AA741TA; SERIAL DE CARROCERIA: 1J8FFFW88D569262; SERIAL MOTOR: 4CILS; MARCA: JEEP; MODELO: JEEP COMPASS LI; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece por compra que del mismo hicimos para la comunidad de gananciales a nombre Yleni Nathalie Carrera Rodríguez. El precio de adquisición del bien fue la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 136.000,00) y lo justipreciamos a los solos efectos de esta separación en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bf.220.000,00).
D.- Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AD793DM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8R44FT9B1511239; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2; AÑO: 2008; COLOR: VERDE NATURAL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, el cual nos pertenece por compra que del mismo hicimos para la comunidad de gananciales a nombre Pablo Eleazar Sánchez. El precio de adquisición del bien fue la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 440.000,00) y lo justipreciamos a los solos efectos de esta separación en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.540.000,00).
CAPITULO III.
PASIVO DE LA COMUNIDAD
El pasivo de la comunidad de gananciales habidos durante el tiempo que hemos permanecido unidos está constituido por:
1.- Crédito que grava el inmueble, apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra: Uno Raya ‘D’ (Nº 1-D), ubicado en la Planta Primera, Edificio ‘Residencias Caribe’ que forma parte del inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado Conjunto Residencial Punta Brisas II, situado con frente a la Primera Transversal o calle interna de la Urbanización Punta Brisas, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, identificado en el Cuerpo de Bienes con la letra ‘B’, a favor de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, mediante hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cien mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.100.300,00) con corte a la fecha 30 de Abril de 2012, según consta de Estado de cuenta emitido por la Caja de Ahorros del Ministerio Público, a nombre de Yleni Nathalie Carrera Rodríguez.
2.- Crédito solicitado ante la Caja de Ahorro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, por un monto de ciento cuarenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 146.000,00) a la fecha según consta de Estado de Cuenta emitido por la Caja de Ahorros de la Dirección de los Jueces del Poder Judicial, a su nombre.
(…)
CAPITULO VI.
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES Y DE SU ADJUDICACION
Con respecto a los bienes inmuebles y muebles adquiridos como gananciales en el matrimonio, y a los fines de su liquidación, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente:
1.- El bien identificado en el Cuerpo de Bienes con la letra ‘A’: el referido apartamento residencial que forma parte de un Conjunto Comercial Residencial denominado ‘Residencias Aldoral’, en el piso 4, apartamento identificado con el Nº 44, ubicado en la Calle Oeste 4, hoy Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, se adjudica en este acto en plena y exclusiva propiedad a Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, por lo tanto el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, cede todos los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle y se obliga a firmar cualesquiera documentación relativa a los mismos y que fuere necesaria, útil y/o conveniente con motivo de la adjudicación.
2.- El bien identificado en el Cuerpo de Bienes con las letras ‘B’, Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra: Uno Raya ‘D’ (Nº 1-D), ubicado en la Planta Primera, Edificio ‘Residencias Caribe’, que forma parte del inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado Conjunto Residencial Punta Brisas II, situado con frente a la Primera Transversal o calle interna de la Urbanización Punta Brisas, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, se adjudica en este acto en plena y exclusiva propiedad a Pablo Eleazar Sánchez por lo tanto la ciudadana Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, cede todos los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle y se obliga firmar cualesquiera documentación relativa a los mismos y que fuere necesaria, útil y/o conveniente con motivo de la adjudicación. Este apartamento está gravado con hipoteca de primer grado a favor de la Caja De Ahorros Del Personal Del Ministerio Publico, por lo tanto Pablo Eleazar Sánchez, se obliga a cancelar por su única y exclusiva cuenta dicha hipoteca.
3.- El bien identificado en el Cuerpo de Bienes con la letra ‘C’, Un (1) vehículo de las siguientes características: PLACA: AA741TA; SERIAL DE CARROCERIA: 1J8FFFW88D569262; SERIAL MOTOR: 4CILS; MARCA: JEEP; MODELO: JEEP COMPASS LI; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, se adjudica en este acto en plena y exclusiva propiedad a Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, por lo tanto el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, cede todos los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle y se obliga a firmar cualesquiera documentación relativa a los mismos y que fuere necesaria, útil y/o conveniente con motivo de la adjudicación.
4.- El bien identificado en el Cuerpo de Bienes con la letra ‘D’, Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AD793DM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8R44FT9B1511239; SERIAL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2; AÑO: 2008; COLOR: VERDE NATURAL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, se adjudica en este acto en plena y exclusiva propiedad a Pablo Eleazar Sánchez por lo tanto la ciudadana Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, cede todos los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderle y se obliga firmar cualesquiera documentación relativa a los mismos y que fuere necesaria, útil y/o conveniente con motivo de la adjudicación.
5.- La cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 146.000,00) deuda a favor de la Caja de Ahorro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, se obliga a cancelarla por su única y exclusiva cuenta ante la mencionada Caja de Ahorro...".
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogada Yleni Nathalie Carrera Rodríguez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre los bienes habidos durante la relación matrimonial que la unía con el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud de cuerpos y de bienes contenido en el expediente N° AP51-J-2012-016458, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-000245
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