República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Héctor Luis Garzón Ardila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.135.730.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Irahil Méndez Sojo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.907.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.908.

PARTE DEMANDADA: Angélica María García Verdugo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.999.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Smarrelli Masatti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 16.04.2013, el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas contenidas en el ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.03.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 24.03.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 31.03.2011, la abogada Irahil Méndez Sojo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 04.04.2011.

Luego, en fecha 03.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Después, el día 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae los artículo 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, en fecha 12.01.2012, el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, debidamente asistido por la abogada Irahil Méndez Sojo, solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 08.02.2012.

Acto continuo, en fecha 17.01.2013, el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, debidamente asistido por la abogada Irahil Méndez Sojo, consignó copia simple de la Resolución N° 00161, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el día 21.12.2012, por medio de la cual se habilitó la vía judicial.

Acto seguido, en fecha 31.01.2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por el accionante por los cauces del procedimiento oral, a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 13.02.2013, el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, debidamente asistido por la abogada Irahil Méndez Sojo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 15.02.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 05.03.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Después, el día 19.03.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, sin que llegaran a un acuerdo.

De seguida, en fecha 16.04.2013, el abogado Carmine Smarrelli Masatti, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además de plantear demanda reconvencional contra la parte actora, también opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 17.04.2013, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión reconvencional planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 16.05.2013, la abogada Irahil Méndez Sojo, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión por auto dictado el día 20.05.2013, debido a su manifiesta extemporaneidad por anticipada, ya que fueron promovidas durante el término dispuesto en la ley para dictar sentencia en el incidencia de cuestiones previas.

Luego, el día 30.05.2013, la abogada Irahil Méndez Sojo, consignó escrito a título de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto dictado en fecha 03.06.2013, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 04.04.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 25.04.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- II.I -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que en fecha 16.04.2013, el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma los requisitos exigidos por los ordinales 5º y 7° del artículo 340 ejúsdem, respecto a que el libelo de la demanda deberá expresar: (i) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con base a que la demanda fue fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, (ii) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, con fundamento en que la parte actora no indicó prolijamente los mismos.

Pues bien, respecto a la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien esta última disposición jurídica quedó parcialmente derogada su aplicación a las relaciones arrendaticias que tienen por objeto bienes inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011; también es cierto que para el momento en que fue presentada la demanda para su distribución el día 22.03.2011, aún no se encontraba vigente la novísima ley que rige la materia inquilinaria de vivienda, de manera pues que mal pudo infringir el accionante el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contradicción a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar fue fundamentado jurídicamente en una norma legal vigente para el momento en que fue presentada para su distribución, quedando en todo caso a cargo del Juez adecuar la situación fáctica planteada en la demanda con la disposición jurídica que se adapte temporalmente al caso en concreto, con base al aforismo latino iura novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en juicio lo que dicen las normas, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En lo que atañe a la aducida trasgresión del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal de la lectura detallada realizada al libelo de la demanda que la parte actora en el particular tercero de su petitorio, reclamó el pago de la cantidad de quince mil veinticuatro bolívares (Bs. 15.024,oo), a título de daños y perjuicios, en vista a la reiterada impuntualidad de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.

Pues bien, en los casos de resolución de contratos de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arriendo, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando sea a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”.

En el caso sub júdice, la parte actora procedió a reclamar en el particular primero del petitorio de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento accionado; en el particular segundo, peticionó el pago de la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 21.450,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo) cada uno; en el particular tercero, solicitó el pago de la cantidad de quince mil veinticuatro bolívares (Bs. 15.024,oo), a título de daños y perjuicios, en vista a la reiterada impuntualidad de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento; en el particular cuarto, en la entrega del bien inmueble arrendado; y, en el particular quinto, en el pago de las costas procesales.

En este sentido, estima este Tribunal que la procedencia del pago de las cantidades reclamadas libelarmente y la manera en que fueron peticionadas, no corresponde verificarla en la presente incidencia, sino en la sentencia definitiva, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, toda vez que el pronunciamiento sobre las cantidades especificadas en el escrito libelar pudiese conllevar a emitir un pronunciamiento anticipado sobre lo principal del juicio. Así se decide.

- II.I -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que en fecha 16.04.2013, el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con fundamento en que la parte actora procedió a incrementar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), a la cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo) cada uno, a partir del mes de abril de 2.010, en contravención al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, respecto al congelamiento del monto de los cánones de arrendamiento.

En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Ahora bien, la reclamación invocada por el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila, en contra de la ciudadana Angélica María García Verdugo, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13.05.2009, bajo el N° 96, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 42, situado en el piso 04 del Edificio Mari Mare, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo) cada uno.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la acción resolutoria ejercida por la parte actora en modo alguno contraría alguna disposición expresa de la Ley, ya que la misma se encuentra tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que motiva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, toda vez que el aducido incremento del canon de arrendamiento convencionalmente pactado en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), a la cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), a partir del mes de abril de 2.010, en contravención al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, respecto al congelamiento del monto de los cánones de arrendamiento, constituye una defensa de fondo que sólo puede esclarecerse en la sentencia definitiva. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 16.04.2013, por el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María García Verdugo, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por el ciudadano Héctor Luis Garzón Ardila.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ibídem, por remisión directa de lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-000756