REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: PROINDAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1984 bajo el Nº 9, Tomo 56-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631, 59.095, 58.963, 118.032 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALORES INMOBILIARIOS INTERCUA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de Mayo de 1976 bajo el Nº 4, Tomo 70-A Sgdo. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000424.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según sello de diario que cursa al folio 1 junto con recaudos.
Admitida la demanda por el procedimiento oral y cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de la parte demandada, ésta compareció a través de la defensora judicial designada, previo juramento de Ley prestado el 19 de Octubre de 2012, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2.012; posteriormente, el 26 de Noviembre de 2012 el Alguacil hizo constar en el expediente que había citado a la defensora admiten, quien presentó escrito de promoción de pruebas el 30 de Noviembre de 2.012., las cuales se admitieron por auto dictado el día 3 de Diciembre de 2.012
El 6 de Diciembre de 2012, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por cuanto la defensora contestó la demanda sin que constara en el expediente la práctica de su citación, así como también la promoción de pruebas de la parte demandada se hizo dentro del lapso de emplazamiento. El día 7 de Diciembre de 2012, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 3 de diciembre de 2012; en esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso, a partir de la citación de la defensora ad liten por haber sido emplazada para contestar la demanda el segundo día de despacho siendo lo correcto dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, y repuso la causa al estado en que se citara a la defensora judicial, Abogada YURAIMA GUZMAN; en esa misma fecha se negó la apelación interpuesta por la parte actora.
El 29 de Enero de 2013, el Alguacil hizo constar la citación de la defensora ad liten, quien contestó la demanda el 22 de Febrero de 2013.
El 28 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual dejó reformó el auto de admisión, únicamente en lo referente al procedimiento fijado en el mismo, y señaló que el procedimiento en que debe tramitarse la presente causa es el procedimiento oral. Notificadas las partes sobre la reforma del auto de admisión, el Tribunal dictó auto el día 4 de Abril de 2013 en el que fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
El 16 de Abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia, y declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para promoción de pruebas.
El 29 de Abril de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 30 de Abril de 2013.
En fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho, a las 10¨30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral.
El día 14 de Junio de 2013, a las 11:30 a.m. se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia de ambas partes, según acta que a tal efecto se levantó. Luego de oídas las exposiciones orales de ambas partes sin que hubiera prueba alguna que evacuar en la audiencia, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: la parte actora alega que mediante documento autenticado y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero, se celebró contrato de compraventa entre las partes, sobre un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Nortebol, situado en el Sector “Los Dos Caminos”, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido dicho Edificio sobre la Parcela Nº 6, Calle E de esa Urbanización. Que el mencionado inmueble tiene una superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (424,42 MTS2) y UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2) de construcción, consta de sótano, planta baja, primero y segundo piso, platabanda, terraza y sala de máquinas. Que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (27,82 mts.) con la con la parcela Nº 7; SUR: en una línea recta de VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,66 mts.), con la parcela Nº 5; ESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con calle E del mismo parcelamiento; OESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con terrenos que son o fueron de Edificios Comerciales C.A.
Que en dicho contrato de compra venta, se acordó el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), de los cuales la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.850.000,00), actualmente MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.850,00), se entregaría al momento de la firma del documento de compraventa y el saldo restante de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a la actualidad a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), sería pagado por la sociedad mercantil Proindal C.A., en un plazo de tres años mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.214,31), cada una, actualmente TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 33,21) con vencimiento la primera de ellas a partir de los treinta (30) días a la fecha de protocolización del documento de compraventa, y las cuales incluían amortización de capital y pago de interés a la rata estipulada de doce por ciento (12%) anual y que a los efectos de facilitar el pago de las cuotas pautadas se libraron treinta y seis (36) letras de cambio por los mismos montos y los mismos vencimientos señalados por las cuotas ya identificadas.
Que por medio del contrato de compraventa, su representada constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado, sobre el inmueble antes descrito por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), fijándose una serie de condiciones expresas en el libelo de la demanda.
Que por cuanto ha transcurrido veintiséis (26) años sin que hasta la presente fecha la parte demandada, haya procedido a la ejecución de las obligaciones contraídas en el documento de compraventa, por lo que solicita que sea declarada la prescripción del crédito hipotecario contentivo en el documento de fecha 28 de Noviembre de 1985; y en consecuencia se declare la extinción del mismo y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el bien inmueble antes descrito.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.908, 1.977 del Código Civil.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandan lo siguiente: PRIMERO: que se declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación contraída a través del documento antes mencionado y en consecuencia, se declare la extinción del mencionado crédito hipotecario y la liberación de la hipoteca legal y convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil VALORES INTERCUA C.A. que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente. SEGUNDO: Que ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar las notas marginales mediante las cuales se deje constancia de la extinción y liberación de hipoteca legal y convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble suficientemente identificado.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a 2.222 UT.
La defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En la oportunidad procesal correspondiente, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambas partes. En dicha oportunidad el actor ratificó lo alegado en el libelo de la demanda y la defensora judicial ratificó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2013, verificada como fue la Audiencia Preliminar, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia de la demanda, aperturando un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
La parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió, reprodujo, invoco, ratificó e hizo valer cada una de las pruebas que fueron acompañadas al momento.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, ya que la defensora no localizó personalmente a su defendida para que le facilitara pruebas en su defensa; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- ° Original de poder otorgado por la sociedad mercantil PROINDAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1.984, bajo el N° 9, Tomo 56-A-Pro., a través del ciudadano HELIOS SILVESTRE MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.480, actuando con el carácter de Director; a los ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.631, 59.095, 58.963, 118.032 y 129.856, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados antes mencionados. Así se decide
2.- Documento de propiedad y constitución de hipotecas en original, que cursa a los folios desde el 17 al 21 y sus vueltos de este expediente, inscrito en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 16, folio 3, Tomo 8, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada efectivamente vendió a la parte actora el inmueble constituido por un Edificio ubicado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol, situado en el Sector “Los Dos Caminos” del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, construido dicho Edificio sobre la Parcela Nº 6, Calle E de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (424,42 MTS2) y UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2) de construcción, consta de sótano, planta baja, primero y segundo piso, platabanda, terraza y sala de máquinas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (27,82 mts.) con la con la parcela Nº 7; SUR: en una línea recta de VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,66 mts.), con la parcela Nº 5; ESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con calle E del mismo parcelamiento; OESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con terrenos que son o fueron de Edificios Comerciales C.A.; que se constituyó hipoteca legal convencional de primer grado sobre el inmueble anteriormente identificado, a favor de la parte demandada hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) con intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual. Así se decide.
3.- Copia Certificada de acta general extraordinaria de accionistas de Valores Inmobiliarios Intercua, C.A., de fecha 2 de Julio de 1987 llevada en el Tomo 1-A-1987, que cursa a los folios desde el 120 al 125, de este expediente, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 1-A Sgdo.; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la última actividad registrada de la sociedad mercantil VALORES INMOBILIARIOS INTERCUA C.A. Así se decide.
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“…La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su acreedor no ha ejercido ninguna acción para la ejecución de la obligación que contrajo su mandante cuyo pago garantiza la hipoteca legal y convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por lo tanto, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda el documento de compraventa otorgado el día 28 de Noviembre de 1.985 inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda bajo el N° 16, folio 3, Tomo 8, Protocolo 1°, el cual fue valorado y apreciado anteriormente; por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día el 28 de Noviembre de 1995, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca legal y convencional de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca legal y convencional de primer grado se encuentran extinguidas y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó PROINDAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 56-A Segundo, en fecha 26 de Junio de 1984, representada en este proceso a través de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, JOSÉ ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631, 59.095, 58.963, 118.032 y 129.856, respectivamente; contra VALORES INMOBILIARIOS INTERCUA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 70-A Sgdo, en fecha 25 de Mayo de 1976; representada en este proceso a través de la defensora judicial, ciudadana YURAIMA C. GUZMAN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.948. 2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos través del documento de compraventa autenticado y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por un Edificio ubicado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Nortebol, situado en el Sector “Los Dos Caminos”, del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, construido dicho Edificio sobre la Parcela Nº 6, Calle E de la mencionada Urbanización. El mencionado inmueble tiene una superficie de terreno de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (424,42 MTS2) y UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2) de construcción, consta de sótano, planta baja, primero y segundo piso, platabanda, terraza y sala de máquinas. Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (27,82 mts.) con la con la parcela Nº 7; SUR: en una línea recta de VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,66 mts.), con la parcela Nº 5; ESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con calle E del mismo parcelamiento; y OESTE: en línea recta de QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30 mts.), con terrenos que son o fueron de Edificios Comerciales C.A.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 877 ibídem a los fines de los recursos que las partes crean convenientes ejercer.
Da....
…da, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/lois
AP31-V-2012-000424
En esta misma fecha 19 de Junio de 2.013, siendo las 8:40 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN.
AF/lois
AP31-V-2012-000424
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