REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, diez de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO : AP31-V-2010-004800

PARTE ACTORA: ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.094.751.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE BIANCO LANDAETA, AGUSTIN BRACHO e IRIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.965, 54.286 y 116.424, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.337.963.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y encargado de la Defensoría Pública Tercera.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004800
I
NARRATIVA

El presente asunto se inicia por la acción de DESALOJO sigue ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, contra VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose oficio al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ponerle en conocimiento del presente juicio, en razón del Decreto N° 3119-2, de fecha 5 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 02 de mayo de 2011, compareció la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ, en su carácter de parte demandada, solicitando al Tribunal según el Artículo 4 de la Ley de Abogado vigente, se sirva otorgar el plazo indicado, a los fines de obtener asistencia legal de abogado.
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 0036-11 de fecha 18 de marzo de 2011 proveniente de la Sindicatura Municipal Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas en el que se acusa recibo al oficio N° 0560-2010 en el cual se da por notificado el Director de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, e indicó que las partes del presente juicio deben comparecer a esa oficina al segundo día hábil siguiente a que conste en el expediente cualquier actuación realizada por los mismos, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijaron cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la solicitud, dos (02) de mayo de 2011, exclusive, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 10 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la prosecución de la presente causa, y, la notificación mediante boleta a las partes en el presente juicio, así como de la Defensoría Pública mediante boleta junto con copia certificada de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2013, se recibió Diligencia presentada por la Abogada Marina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante la cual se dio por notificada del presente asunto y, solicitó le sea notificada con antelación la realización de la audiencia de juicio de la Demanda, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa.
En fecha 14 febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Defensora Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de hacerle saber que deberá comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a una Audiencia de Mediación.-
En fecha 26 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, compareció el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170206, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y encargado de la Defensoría Pública Tercera. Igualmente, compareció la parte demandada, ciudadana VIOLETA LINARES DIAZ. Las partes solicitaron al Tribunal se prolongara la audiencia a los fines de iniciar conversaciones. El Tribunal acordó de conformidad, y prolongó la audiencia, fijándose oportunidad para su continuación para el día Lunes 04 de marzo de 2013, a las 10: 00 a.m.
El día 04 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la ciudadana, ALEXANDRA CASCITELLI de SEMPRUN, titular de la cédula e identidad Nro. 9.094.751 y sus Abogados ROMULO PLATA y ORLANDO BIANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.393 y 22.965, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado najo el Nro. 170206, en su carácter de Defensor Público Segundo, así como la parte demandada, y vista la exposición de ambas partes y por cuanto no hubo mediación alguna de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dar contestación.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, presentado por la parte demandada, suscrita por el Abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y encargado de la Defensoría Pública Tercera.
En fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto haciendo la fijación de los hechos y límite de la controversia en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, al efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 15 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.337.963, suscrita por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
En fecha 30 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó las Diez de la mañana (10:00 .a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo se llevo a cabo la audiencia de juicio en el presente proceso, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Señaló la representación de la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 56, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expone igualmente la parte accionante que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, posteriormente aumentado a la suma de Dos Mil quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (905) días de casa mes.
Que en el contrato de arrendamiento no se estableció plazo de duración, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito indeterminado.
Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2010 a noviembre de 2010, a razón de Bs. 2.500,00 cada mes, lo que hace un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,oo)
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. En el Desalojo y en la entrega del apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El Paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas.
2. En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 23.000,00, equivalentes a 354 Unidades Tributarias.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2010 a noviembre de 2010, por cuanto los mismos han sido pagados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que los cánones de arrendamiento se cancelaban en la cuenta corriente del extinto Banco Federal, y a raíz de su intervención la ciudadana arrendadora no le proporcionó otro número de cuenta corriente.
Que su representada cancela la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2,.500,oo) mensuales, y, que el 11 de junio de 2010, canceló el mes de mayo y junio en el Banco Federal depósito N° 101879639, con un cheque de su cuenta, que nunca fue debitado, por la intervención del Banco Federal, es cuando comenzó a consignar ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dichos meses y los siguientes, por lo que se encuentra solvente.
Rechazó, negó y contradijo en pagar las costas y costos del presente juicio por la cantidad de Bs. 23.000,00, por cuanto su defendida en ningún momento ha dejado de cumplir con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que su defendida no pudo seguir cancelando los cánones desde el mes de julio de 2012, en virtud del cierre de las dependencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2012, se afilió al Sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para así ir cancelando los meses que van desde junio de 2012 hasta febrero de 2013.
III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, y la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 56, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Con dicha prueba quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes, asi como las obligaciones en él asumidas y la naturaleza indeterminada de la relación locativa, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• Comprobante de depósito identificado con el Nro. 101879639, realizado en el Banco Federal a nombre de Alexandra Cascitelli. El Tribunal lo desecha del proceso, toda vez que con el mismo no se demuestra pago alguno, siendo que la demandada señaló que nunca se hizo efectivo el pago por intervención del Banco, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de las consignaciones y depósitos que por cánones de arrendamiento efectúa VIOLETA MAGDALENA LINAREZ DIAZ a favor de ALEXANDRA CASCITELLI RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por concepto de de cánones de arrendamiento, por la suma de Bs.2.500 mensuales, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2010 a mayo de 2012, con sus respectivos comprobantes de depósitos, ante el Banco de Venezuela, de los cuales esta juzgadora solo analizará los meses demandados insolutos. El Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Comprobante de Afiliación del Sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual este Tribunal desecha del proceso por impertinente, toda vez con ella se procura demostrar hechos no debatido en la presente causa.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo de 2010 a noviembre de 2010, a razón de Bs. 2.500,00 cada mes.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, y la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 56, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital., al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación arrendaticia, las obligaciones en él asumidas, así como la naturaleza del contrato, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La parte demandada no logró enervar la acción intentada con las pruebas traídas a los autos, pues trajo Comprobantes de depósitos identificados con los Nros., 83109051, 80639246, 83696490, 93949182, 5176173, 71262161, 109221770, 15843646, 21508086, 18281812, 22407639, 33596400, 38853795 y 42042835, los cuales fueron depositados de la siguiente manera: N° 83109051 en fecha 06 de agosto de 2010, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 por Bs. 10.000; N° 80639246 en fecha 27 de abril de 2011 correspondiente al mes de septiembre de 2010 por Bs. 2.500; N° 83696490 en fecha 27 de abril de 2011 correspondiente al mes de octubre de 2010 por Bs. 2.500; N° 93949182 en fecha 27 de abril de 2011 correspondiente a noviembre y diciembre de 2010 por Bs. 5.000; a los cuales se le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de pago del canon de arrendamiento en su oportunidad.
Observa quien aquí decide de las pruebas traídas por ambas partes, que de las consignaciones efectuadas por la demandada de los meses demandados insolutos, es decir, desde el mes de mayo de 2010 a noviembre de 2010, fueron realizadas de manera extemporánea por tardías algunas, siendo ilegítimas las consignaciones realizadas y por lo tanto no liberatorias de la deuda, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, contra la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ. En consecuencia declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALEXANDRA CASCITELLI RODRIGUEZ, y la ciudadana VIOLETA MAGDALENA LINARES DIAZ por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 56, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora en el estado en que lo recibió, libre de bienes y personas el inmueble identificado como: apartamento identificado con el N° 14-B, del Edificio A, también denominado Las Aves, del Conjunto Residencial El paraíso, Sector La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y Un ( 31 ) días del mes de mayo de Dos Mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI

En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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