REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 07 de junio de 2013


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 158-A-Sgdo, y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 05, Tomo 8-A-Sgdo, de fecha 13 de enero de 2010.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 33, Tomo 18-A., en la persona de su Presidente, ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 3.311.731.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-M-2013-000126

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada KEYSMAR NOEMIS ALVAREZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.356, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A.; a través del cual pretende el cobro de la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 40.582,96), vía intimación, señalado que su representada es una empresa financiadora de primas que tiene por objeto el otorgar en calidad de préstamo con interés cantidades de dinero destinadas al pago de primas de seguros entre el tomador y la empresa aseguradora, y que le otorgó a la demandada correspondientes a once (11) contratos de responsabilidad civil para vehículos (RCV) que suscribiera la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., ya identificada, con la empresa Seguros Carabobo, C.A., y que la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A. le otorgó un préstamo por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 32.106,00), para el financiamiento de las siguientes pólizas: N° 13-32-13010, N° 17-32-12914, N° 17-32-12916, N° 17-32-12915, N° 17-32-12904, N° 17-32-9516, N° 17-32-9510, N° 17-32-9579, N° 17-32-9512, N° 17-06-2267, todas de fecha 30 de mayo de 2012, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, este Juzgado pasa a proveer sobre su admisión de la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Artículo 646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.


Para proceder a la admisión de una causa que pretenda ser tramitada por el procedimiento de intimación, el legislador exige unos requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el decreto de intimación que se dicte, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no haber oposición de la demandada, adquirirá el carácter de cosa juzgada.
El procedimiento monitorio, se estableció para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el artículo 643, ordinales 1° y 3° ejusdem, estipula lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago del préstamo otorgado mediante contrato acompañado como documento fundamental, así como un documento anexo y las pólizas de seguro supra descritas, para lo cual pidió se tramitara el juicio por el procedimiento Intimatorio, y siendo que, en el documento fundamental de la demanda no se establece la fecha cierta de pago, ni el documento anexo esta suscrito por la demandada, por lo que no le es oponible, no estamos en presencia de un reclamo de una suma exigible de dinero, concluyendo quien aquí decide, que dichos documentos no reúnen los extremos establecidos para su tramite por el procedimiento monitorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), se intentara, Y ASI SE DECIDE.-
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada KEYSMAR NOEMIS ALVAREZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.356, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,