REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000037
PARTE DEMANDANTE:
BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el día 11 de Junio de 2.010, bajo el Nro. 34, tomo Nro.127-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ERNESTO ALVAREZ VILLANUEVA, y GHISELLE BUTRON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.246 y 141.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
WILSON CIFUENTES CASTAÑO y NUBIA INES RUIZ DE CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad números 22.286.404 y 22.286.405, respectivamente,
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VEHICULO. -
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 15 de enero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 16 de enero de 2013 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A. dio en venta con reserva de dominio a los ciudadanos WILSON CIFUENTES CASTAÑO y NUBIA INÉS RUIZ DE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad números 22.286.404 y 22.286.405, respectivamente, un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A6VG FIESTA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA407WF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8A839948, SERIAL DE MOTOR AA39948, SERIAL DE CHASIS AA39948. Que el precio total fue NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), del que quedo un saldo de SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 66.081,00) para ser pagado en treinta y seis cuotas con un interés de veinticuatro (24%) por ciento anual y que este crédito le fue cedido a su representado.
Continúa narrando que la deudora ha dejado de pagar desde la cuota numero 15 vencida el 20 de abril de 2010 y que adeudan por concepto de capital insoluto la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 46.783,53). Sobre la base de este incumplimiento y con fundamento en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, pide que se declare la resolución del contrato por cuanto el saldo adeudado supera el octavo del precio de venta y, piden en consecuencia la restitución del vehículo y que queden a su favor las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados no comparecieron para alegar nada y tampoco aportaron ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Como quiera que la parte demandada en este proceso los ciudadanos WILSON CIFUENTES CASTAÑO y NUBIA INES RUIZ DE CIFUENTES, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y además quedarse con las cantidades pagadas a titulo de indemnización, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos WILSON CIFUENTES CASTAÑO y NUBIA INES RUIZ DE CIFUENTES, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir a la actora el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A6VG FIESTA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS AA407WF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8A839948, SERIAL DE MOTOR AA39948, SERIAL DE CHASIS AA39948. Igualmente se dispone que queden a favor de la actora las cantidades que hubiere pagado los ciudadanos WILSON CIFUENTES CASTAÑO y NUBIA INES RUIZ DE CIFUENTES.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2.013).-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Elena Parisii Mota.-
En esta misma fecha diez (10) de Junio de 2013, siendo las 10:03 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Elena Parisii Mota.-
Exp. VMDS/LEPM.-
EXP. Nº AP31-V-2013-000037.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
|