REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2012-000057

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el número 125 y sus actuales estatutos por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el número 46, tomo 203-A, .-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTONELLA DE CAMPO COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.562.-

PARTE DEMANDADA:










ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA 8DEFESOR
JUDICIAL:

Sociedad Mercantil TECNOQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el número 59, tomo 125-A, .--


ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.345.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de ENERO de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado que en fecha 20 de enero de 2012 la admite y dispone su tramite por el juicio breve, cumplido el iter procesal se pasa a decidir para lo cual se advierte.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 17 de febrero de 2009, archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera (31°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 223946, que en fecha 02 de Septiembre del 2008, la Sociedad Mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., dio en venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil TECNOQUIM C.A., un vehículo con las siguiente características: marca: MACK, modelo: GRANITE GU813 LDT, año 2008, Tipo: CHUTO, uso CARGA, Placas: A57AF2D, Serial de CARROCERIA: 8XGAX16Y08V004537 que el precio total de dicha venta fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 361.232,50,00), que la compradora pago CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 166.364,00) como cuota inicial, y el saldo restante del precio, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 194.868,00), lo pagaría mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales cuyos montos y fechas de vencimiento se indicaban en el contrato de Venta con Reserva de Dominio. Que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al vendedor, derivados del citado Contrato, incluyendo expresamente la Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto del mismo.
Continua alegando que la compradora, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, ha dejado de cancelarle a su representada doce (12) cuotas de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre del 2011, y Enero de 2012, y que ascienden a la cantidad la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 82.082,49), por saldo de capital, mas los intereses convencionales y de mora, señalando como total adeudado la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.351.67).
Que ante dicho incumplimiento acude a demandar la Sociedad Mercantil TECNOQUIM C.A., señalando como pretensión la resolución de contrato de venta con reserva de dominio.-
No fue posible la citación personal de la demandada, ni esta acudió ante los carteles de citación que se libraron y por ello se le nombro defensor judicial con quien se entendió la citación y quien contesta de forma genérica negando y rechazando la demanda.
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta que cursa entre los folios diez (10) y dieciséis (16) del expediente que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad de acreedor del demandante.-
Con el elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa. Siendo además que no existe prueba aportada por la demandada que evidencie los pagos en los que funda su alegato de solvencia, concluye el sentenciador que en efecto la sociedad mercantil TECNOQUIM C.A. adquirió el vehículo marca: MACK, modelo: GRANITE GU813 LDT, año 2008, Tipo: CHUTO, uso CARGA, Placas: A57AF2D, Serial de CARROCERIA: 8XGAX16Y08V004537 bajo el contrato especial de venta con reserva de dominio y que ha dejado de pagar las cuotas señaladas que sumadas superar la octava parte del precio de venta.
Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que dejo de pagar el saldo del precio, al no abonar doce cuotas por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 82.082,49), por saldo de capital, mas los intereses convencionales y de mora adeudando en total la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.351.67).
Así las cosas tenemos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio prevén para estos casos la posibilidad de la resolución del contrato y que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:

“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

Conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” De modo que ante este incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador resulta procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la resolución demandada y así se decide.
III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOQUIM C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio relativo a la adquisición de el vehículo marca: MACK, modelo: GRANITE GU813 LDT, año 2008, Tipo: CHUTO, uso CARGA, Placas: A57AF2D, Serial de CARROCERIA: 8XGAX16Y08V004537 y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Restituir a la acreedora sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL el vehículo marca: MACK, modelo: GRANITE GU813 LDT, año 2008, Tipo: CHUTO, uso CARGA, Placas: A57AF2D, Serial de CARROCERIA: 8XGAX16Y08V004537.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO.-
En esta misma fecha 27 de Junio de 2013, siendo las 9,05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. ENDERSON LOZANO.-
EXP. N° AP31-V-2012-000057
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05