REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E- 2104-12

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al RÉGIMEN ABIERTO al cual opta el Penado (a) ANA MARIBIX ALAYON CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 15.489.849, quien fue condenada a diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Establecimiento Abierto, estos son:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación…….
3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico……..
4.- Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado (a) ANA MARIBIX ALAYON CEBALLOS, NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente indicado, pues fue sometido a estudio técnico por parte del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como consta en Informe de fecha 07-11-2012, que riela en la pieza V de las actuaciones y el pronóstico dado fue DESFAVORABLE al mismo, y en él señala: "...El equipo Técnico emite Pronostico DESFAVORABLE, …El delito ocurre por vinculación a pares de conducta transgresora, aunado al poco control de los impulsos que no le permitieron medir consecuencias. Evidencia moderado nivel de prisionización en su discurso y en su lenguaje corporal, su nivel de autocrítica es nulo y no reflexiona sobre las consecuencias sociales y penales del hecho delictivo, no manifiesta disposición al cambio positivo de conducta y su capacidad para solucionar problemas y no muestra empatia afectiva en su discurso. Su proyecto de vida es desestructurado, refiere apoyo familiar poco influyente positivamente en su conducta. Su nivel de autocontrol es bajo y se muestra sensible a la crítica. Evidencia características que hacen presumir alto nivel de peligrosidad, y no luce movilizada por la experiencia intramuros admite consumo de drogas a los 16 años.
Pronostico: DESFAVORABLE., a la penada ANA MARIBIX ALAYON CEBALLOS, debido a que No reconoce el daño causado.- No luce movilizada por la experiencia intramuros.-Ausencia de empatia con la victima. No evidencia disposición al cambio.- Refiere consumo de (SEP) a los 16 años.
El pronostico de conducta FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Aunado al hecho de que fue clasificada en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO (a) ANA MARIBIX ALAYON CEBALLOS, ya identificada, por NO reunir todos los requisitos concurrentes del artículo 500 del COPP Y haberse emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

JUEZA DE EJECUCION N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

EL SECRETARIO,

ABOG. Andreina Chacón
En fecha se libraron boletas n° y oficios n°

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