REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E-1479-10

AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a por la penada YASMIN ITALIA MONTE ARVELO,, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.142.377,, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
Primero: Fue condenado (a) a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: El penado (a) YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, fue detenida por primera ves el día 19-02-2010 hasta el 13-04-2010, por un tiempo de un (01) mes y veinticuatro (24) días, luego fue detenida por segunda ves en fecha 17-08-2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 17-06-2013 es decir, durante dos (02) años, diez (10) meses, inclusive. A ello se suma los tiempos redimidos en fecha 18-10-2011 de: cinco (05) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, en fecha 30-01-2012 redimió dos (02) meses y ocho (08) días, y el tiempo redimido en fecha 22-08-2012 de: dos (02) meses un (01) día y doce (12) horas, mas la presente redención de pena de un (01) mes y veintiún (21) días, para un total de pena cumplida de: tres (03) años, once (11) meses y tres (03) día, que al ser descontados de la pena principal ( cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión), arroja como resultado una pena por cumplir igual cuatro (04) meses y veintisiete (27) días que se cumplen el día 14 de noviembre de 2013 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.

Siendo de esta forma actualizada el cómputo de la pena a la cual fue condenada la ciudadana YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento a la ciudadana YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


Tercero: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio o prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso de la penada, YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, cursante en las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como buena, esto motivado a que las directrices de ese centro de reclusión es no expedir constancia de conducta ejemplar, solo certifican la constancia de buena conducta, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

Cuarto: Por último, la penada YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, (ya identificada), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadano Pedro Maza, expedida en fecha 30-07-2012, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en Sector Niño Jesús calle Santa Eduviges, casa N° 76, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que la penada YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, o prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADA YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: SEIS (06) MESES DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 03 DE ENERO DE 2014 A LAS 4:00 DE LA TARDE. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligada la penada a presentarse por ante el Concejo Comunal de sector Niño Jesus de Caracas Distrito Capital, con la frecuencia de una vez al mes. Ofíciese lo conducente al mencionado Concejo Comunal, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remite.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, dejando constancia que la penada debe comparecer por ante éste tribunal el día hábil siguiente, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

Secretaria,

Abg. Andreina Chacón

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.

Secretaria