REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 27 de Junio de 2013.

CAUSA N° 2E-1303-10

AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.398.174, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, fue condenado, (acumulación) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Agavillamiento.

SEGUNDO: El ciudadano BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (antes identificado) fue detenido el día 08-12-2006, hasta el 26-01-2007 permaneciendo detenido un (01) mes y dieciocho (18) días.
En la causa 2E-1303, fue detenido el 05-08-2009, hasta el día de hoy 27-06-2013, por un tiempo de tres (03), años, diez (10) meses y veintidós (22) días, a ello se suma el tiempo redimido en fecha 17-07-2012 de un (01) año y cuatro (04) días, y la redención de fecha 13-03-2013, de cuatro (04) meses (17) días y doce (12) horas, por lo que tiene un total de pena cumplida de cinco (05) años, cinco (05) meses, un (01) día, y doce (12) horas que al ser descontados de la pena definitiva de siete (07) años y un (01) mes y cuatro (04) días de prisión, le resta un remanente por cumplir de un (01) año, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas.
Siendo de esta forma actualizada el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio o prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, cursante en las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como buena, esto motivado a que las directrices de ese centro de reclusión es no expedir constancia de conducta ejemplar, solo certifican la constancia de buena conducta, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Por último, el penado BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadano David Ramón Pérez Pérez, expedida en fecha 26-06-2013, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el Municipio Veroes, Parroquia el Guayabo, calle Libertador casa s/n, Aldea Casimiro Vásquez, estado Yaracuy, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia ha observado buena conducta , durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, o prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO BREINER SIMÓN PÉREZ MARCANO, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: dos (02) años, dos (02) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas, por lo que el Confinamiento concluirá el día 21 de septiembre de 2015 a las 8:00 de la mañana. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Felipe estado Yaracuy, con la frecuencia de una vez al mes. Ofíciese lo conducente al mencionado Alguacilazgo, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remite.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, dejando constancia que el penado debe comparecer por ante éste tribunal el día hábil siguiente, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

Secretario,

Abg. Andreina Chacón

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.

Secretario