REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
203° 154°
Maracay, 27 de Junio de 2013
CAUSA N° 2E-2294-12
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto a éste Juzgado de Ejecución, llegó el Informe Psicosocial del penado GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 13.123.040, fue condenado a cumplir la pena principal de once (11) años de prisión, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, (antes identificado), fue detenido el día 25-05-2010 manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha, 27-06-2013, inclusive, es decir, por espacio de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal ( once (11) años de prisión)-conforme al artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal- restando por cumplir siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, pena que se cumple en forma definitiva el día 25 de mayo de 2021, a las 12:00 de la noche.
TERCERO: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a el penado GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Psicosocial de fecha 07-06-2013, referido a el penado GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 500 le procede el Destacamento de Trabajo, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de Aragua.
QUINTO: En las actuaciones consta oferta de Trabajo expedida por la ciudadana Nidia Esther Gavadia Tafur, portador de la cédula de identidad V.-.19.560.937, en su carácter de Directora General, ofrece empleo al referido penado para trabajar en la empresa Vega Servicio Técnico Vegasertec C.A. ubicada en Avenida Principal Minas de Baruta Edificio Payares Nivel 2, apt. 5, Caracas 1080, Venezuela, donde ofrece oferta de trabajo el penado de autos para trabaja como Gerente de Operaciones, devengando sueldo de 18.000,00 Bolívares. La oferta fue debidamente ratificada por ante éste tribunal en fecha 27-06-2013.
SEXTO: En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales del artículo 500 de la ley adjetiva penal, lo ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 471, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO GIOVANNY JUNIOR VERACIARTA DIAZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento.
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En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Prohibición de salida del territorio del país, mientras se mantenga bajo régimen de prueba, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
9) Durante el régimen de prueba deberá pernoctar en el sitio de pernocta para los penados que se les ha otorgado el Destacamento de Trabajo en la ciudad de Caracas.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de excarcelación al penado dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines de que se presente por ante éste tribunal para imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Andreina Chacón.
En fecha__________, se libraron oficios nros._____________________, Boleta de Libertad nro._____ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
Secretaria