REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín diecisiete (17) de Junio de 2013.
Asunto Nª:
NP11-L-2012-00655
Demandantes:
JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL y RUBEN LICETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.273.280 y 17.458.219, en su orden, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales:
JOSÉ BEJARANO RODRÍGUEZ, ANTONIO MARCANO y BRIYINETH MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 180.804, 176.947 y 175.857, en su orden.
Demandada:
SUMINISTROS DE ALIMENTOS MÁRQUEZ TOVAR, C.A.
Apoderada
Judicial:
HERMILERYS JOSEFINA MÁRQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.803, de este domicilio.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS.
La presente causa se inicia en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2012, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL y RUBEN LICETT, en contra de la empresa SUMINISTROS DE ALIMENTOS MÁRQUEZ TOVAR, C.A.; recibida en fecha 17 de Mayo del mismo mes y año por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al Inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 04 de octubre de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA lo siguiente, en atención al ciudadano JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL, que en fecha quince (15) de marzo de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Ayudante de Cocina, señaló que laboró de lunes a sábado, en un horario de 8:00 a.m. hasta la 4:00 p.m. teniendo libre los días domingos. Indicó que el día 23 de diciembre de 2011, fue a consignar un reposo médico y le participaron que ya no laboraba en esa empresa. Manifestó que tenía un tiempo acumulado de trabajo de nueve (09) meses y doce (12) días.
Señala que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que la representante de la empresa le informó que si no firmaba la renuncia no le pagaría lo que le correspondía, por ello demanda diversos conceptos laborales.
En referencia al codemandante, ciudadano RUBEN LICETT, que en fecha cuatro (04) de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, señaló que laboró de lunes a sábado, en un horario de 8:00 a.m. hasta la 4:00 p.m. teniendo libre los días domingos. Que a partir del 16 de enero de 2012, le cambiaron el horario de trabajo para el turno de la noche y laboraba desde las 4:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.
Indicó que el día 12 y 14 de marzo de 2012, no acudió a laborar por presentar un problema familiar y en horas de la tarde del día 14/03/2012 un representante de la empresa le participó que no trabajaría mas para ellos. Manifestó que tenía un tiempo acumulado de trabajo de ocho (08) meses y once (11) días.
Señala que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que le informaron en la empresa demandada que si no firmaba la renuncia no le pagaría lo que le correspondía, por ello demanda diversos conceptos laborales.
Ambos demandantes alegaron que en relación al día de descanso se le imponía trabajar dos domingos intercalados de cada mes, es decir, un domingo trabaja y el otro lo tenia libre.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Reconoce la relación laboral de ambos demandantes, asimismo que se le adeudan al ciudadano varios conceptos JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL; asimismo que el ciudadano RUBEN LICETT presentó su enuncia escrita y cumplió su preaviso.
Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada niega que el codemándate JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL, se haya presentado a trabajar los días domingo que alega, que se le deban horas extraordinarias y cualquier otro concepto. En cuanto al accionante RUBEN LICETT, niega que haya sido despedido injustificadamente, que se le adeuden Tickes de Alimentación, así como también el pago de las prestaciones sociales por cuanto le fueron canceladas.
En fecha 17 de Octubre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha quince (15) de Noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas. Estando dentro del debate probatorio la parte actora tacha las documentales marcadas L, 1, 2, 3 y el voucher de recibo de cheque cursante al folio 90, promovido por la parte demandada. El Tribunal por auto separado se pronuncia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera abierta la incidencia de tacha. La parte actora consigna escrito de pruebas en el lapso legal establecido, las cuales son admitidas, fijando la Audiencia para la evacuación de las mismas. Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia de tacha, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha siete (07) de Junio de 2013, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL y RUBEN LICETT, en contra de la empresa SUMINISTROS DE ALIMENTOS MÁRQUEZ TOVAR, C.A. correspondiendo el día de hoy lunes diecisiete (17) de Junio de 2013, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL, esta controvertido el motivo de la culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de la indemnización del Despido Injustificado y los domingos laborados, compensatorios y recarga correspondiente. b) En cuanto al ciudadano RUBEN LICETT, esta controvertido la fecha y el motivo de culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Promueve marcado “A1 al A21”; recibos de pago de los ciudadanos José Bejarano Gil y Rubén Licett.
Promueve marcado “B”; constancia medica correspondiente al demandante José Bejarano.
Todas las documentales fueron promovidas por el actor y reconocidas por éste. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TESTIMONIALES
Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: YAMIL LAREZ y AINEK STEFANIA TORRES. No comparecieron los testigos promovidos, en consecuencia se declararon desiertos.
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó inspección judicial en las oficinas, archivos, carteleras y carteles de la empresa Suministros de Alimentos Márquez Tovar, C.A., la cual, fue declarada Desierta, según acta de fecha 15 de noviembre de 2012, cursante al folio 104.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En atención a la prueba de Experticia solicitada, la parte actora promovente manifestó, en la Audiencia de Juicio, que era innecesaria su evacuación, por cuanto el horario de trabajo no era un punto controvertido en la presente causa.
EXHIBICION
La parte demandada exhibe el Libro de Horas Extras, siendo realizada la Exhibición correspondiente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PRUEBAS DEMANDADO
Documentales
CON RELACION AL CIUDADANO JOSE BEJARANO GIL
Promueve marcado “B a la K”; recibos de pago. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve marcado “L”; carta de renuncia, de fecha 27/12/2011. Fue Tachada por la parte actora de conformidad con el Artículo 1381 del Código Civil Venezolano.
Promueve marcado “M”; planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 23/01/2012. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CON RELACION AL CIUDADANO RUBEN LICETT
Promueve numerada “1”; carta de renuncia, de fecha 27/02/2012.
Promueve numerada “2”; recibo de cancelación de cesta ticket por un monto de bs. 3.116,00.
Promueve numerada “3”; planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 26/03/2012.
Promueve Voucher de recibo de cheque cursante al folio 90 de la presente causa,
Las Documentales promovidas por la parte accionada fueron Tachadas por la parte actora de conformidad con el Artículo 1381 del Código Civil Venezolano.
SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considera abierta la incidencia de tacha, sobre las documentales marcadas L, 1, 2, 3 y el voucher de recibo de cheque cursante al folio 90.
En fecha 19 de noviembre de 2012 la parte accionate consigna escrito probatorio, dichas pruebas fueron admitidas tal y como se evidencia en auto cursante al folio 111, siendo fijada la Audiencia para la evacuación de las mismas.
Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia de tacha, El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declaro desistida la incidencia de tacha propuesta. Asi quedo establecido.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
La parte demandante, ciudadano JOSE BEJARANO GIL, señaló que prestó sus servicios para la empresa demandada que se desempañaba como cocinero en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que inicio a prestar servicios el 15 de marzo del 2011, que fue despedido el 27 de diciembre de 2011, señaló que no firmó ninguna renuncia, que no recibió el pago del ticket de alimentación, que no recibió cantidades de dinero al momento del despido. Indicó que le exigieron una carta de renuncia para cancelarle sus beneficios, la cual la llevo, pero tampoco recibió pago alguno.
Declaración por parte de la empresa demandada: La ciudadana EMILIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.954.166, quien señaló ocupar el cargo de asistente administrativo de la accionada, y previo Juramento de ley, manifestó que conoce al ciudadano José Bejarano Gil, que la relación de trabajo culminó por renuncia interpuesta por éste, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y solo se le adeudan los ticket de alimentación.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En cuanto a la forma de terminación del nexo, con el ciudadano: JOSE GREGORIO BERAJANO GIL, el demandante alega que fue despedido, lo cual fue negado por la accionada, quien señaló que lo cierto, es que renunció. De las pruebas que rielan a los autos se evidencia la manifestación del demandante de poner fin al nexo (folio Nº 85), por lo que se concluye que el motivo de la terminación del vínculo entre las partes, fue la renuncia. Así se establece.
Reclama el demandante en pago de los domingos laborados, compensatorios y recarga correspondiente, alego la parte accionada, que el ciudadano. JOSE GREGORIO BERAJANO GIL, no laboro los domingos indicados, pero si considera este Tribunal que es procedente, es debido a la naturaleza de la labor que realizaba. En consecuencia, este Tribunal concluye que debido, a que el trabajador se desempeñaba como ayudante de cocina y que el mismo laboraba más de la jornada establecida como quedo probado en autos, se declaran procedentes los conceptos reclamados. Asi se decide.
En cuanto al ciudadano. RUBEN LICETT, esta controvertido la fecha y el motivo de culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos reclamados, de acuerdo a los señalamientos realizados por ambas partes y de las pruebas aportadas al proceso, concluye este Juzgador que la relación laboral, se inicio el día 04 de julio de 2011, y que la misma culmino el 27 de febrero de 2012, debido a renuncia suscrita por el ciudadano. RUBÉN JOSÉ LICETT, en cuanto al pago de los conceptos reclamados, tenemos que los mismos le fueron cancelados, según se puede evidenciar a los folios 89 y 90 de la referida causa, según cheque Nº 22450840, del banco mercantil, ahora bien, consta al folio 129 respuesta del Banco Mercantil, mediante el cual le informa a este Tribunal, que el cheque Nª Nº 22450840, no figura ni cobrado, ni como devuelto, de este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector al trabajador. En consecuencia este Tribunal declara procedente en pago de los conceptos reclamados. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:
JOSE GREGORIO BERAJANO GIL
Fecha de Ingreso: 15 de marzo de 2011
Fecha de egreso: 27 de diciembre de 2011
Tiempo de Servicio: 9 meses y 12 días.
Salario diario: 66.66
Salario Último Normal: 75.00
Salario Integral: 81.30
Motivo de la culminación de la relación laboral: Renuncia.
- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por su tiempo de servicios le corresponde por concepto de antigüedad de la cantidad de 45 días por el salario integral 81.30 lo cual totaliza la cantidad de = Bs.3658.50
.- Vacaciones fraccionas: Le corresponde el pago de 11.25 días calculados a salario normal básico de Bs. 75.00, lo cual totaliza la cantidad de = Bs.843.75
Bono Vacaciones fraccionas: Le corresponde el pago de 5.25 días calculados a salario normal básico de Bs. 66.66, lo cual totaliza la cantidad de = Bs. 350.02
.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: no le corresponde monto alguno por este concepto, debido a que el mismo renuncio y asi quedo establecido.
.- Descansos compensatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: Le corresponde el pago de 15 días, domingo libre laboraros la cantidad de Bs. 1.125.00
.-Horas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Lye Organica del Trabajo Derogada le corespnde
.- Reposos debidamente autorizado por el Instituto de los Seguros Sociales no pagado la cantidad de dos 02 días x 66.66, lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 133.34
.- Cesta ticket, de conformidad con lo establecido en la ley de Alimentación, se le adeuda al ex - trabajador la cantidad de 159 días, multiplicado po 19 Bs, lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 3.021.00
Para un total por concepto adeudados al ciudadano. JOSE GREGORIO BEJARANO GIL. : Bs. 9.131.61
RUBEN LICETT
Fecha de Ingreso: 04 de Julio de 2011
Fecha de egreso: 27 de febrero de 2012
Tiempo de Servicio: 8 meses y 11 días.
Salario diario: 66.67
Salario Último Normal: 126.90
Salario Integral: 133.20
Motivo de la culminación de la relación laboral: Renuncia.
- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por su tiempo de servicios le corresponde por concepto de antigüedad de la cantidad de 45 días por el salario integral 133.20 lo cual totaliza la cantidad de = Bs.5.994.00
.- Vacaciones fraccionas: Le corresponde el pago de 10 días calculados a salario normal básico de Bs. 126.90, lo cual totaliza la cantidad de = Bs.1269
Bono Vacaciones fraccionas: Le corresponde el pago de 4.66 días calculados a salario normal básico de Bs. 66.67, lo cual totaliza la cantidad de = Bs. 310.68
.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: no le corresponde monto alguno por este concepto, debido a que el mismo renuncio y asi quedo establecido.
.- Descansos compensatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: Le corresponde el pago de siete 07 días, calculados a su salario integral de Bs. 75 lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 525.00
.-Horas extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: Le corresponde el pago Bs. 3.230.24 por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
.- Cesta ticket, no le corresponde monto alguno por este concepto, debido a que le fueron cancelados según se puede evidenciar al folio 88.
Para un total por concepto adeudado al ciudadano: RUBEN LICETT : Bs. 11.328.92
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentaran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BEJARANO GIL y RUBEN LICETT, en contra de la empresa SUMINISTROS DE ALIMENTOS MÁRQUEZ TOVAR, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 53/100 (Bs. 20.460.53) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. No hay condenatoria en costa dad la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
|