REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Junio de 2013.
203° y 154°
Asunto Nº: NP11-N-2011-000071.
Parte Recurrente: TRANSPORTE ADRIÁTICA C.A.
Apoderado Judicial: EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.227.
Abogado Asistente: OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 09 de Agosto de 2011, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano EMILIO CARPIO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00131-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contentiva en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-01128, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.227.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado, obedece a las violaciones flagrantes, groseras y directas de los derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular la Empresa Transporte Adriática C.A, debido a que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Monagas, Abogado Argenis Vargas la Rosa, en forma ilegal inconstitucional y en franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO, y al DERECHO a la DEFENSA, decidió que “….El Suscrito Inspector del Trabajo Jefe del Estado Monagas, Abogado Argenis Vargas la Rosa, en usos de las atribuciones legales y teniendo como norte la verdad procesal declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganché y Pago de Salarios caídos incoados por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.227, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A, ambos identificados en autos, en ese sentido se ordeno a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A, que el mencionado ciudadano sea reincorporado afectivamente a su puesto de Trabajo, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del despido, asi como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la reincorporación definitiva de sus labores (…)”
Señala como antecedentes que:
Que en fecha 02-11-2012, ocurre por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.227, solicitando Reenganché y Pago de Salarios Ciados, sobre la base de la siguiente argumentación: que comenzó a prestar servicio para la Empresa Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA C.A, en fecha 01 de mayo del año 2012, desempeñando el cargo de OPERADOR y que devengaba una remuneración por la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.550.00) siendo el caso ciudadano Inspector que fue despedido injustificadamente, en fecha 01 de noviembre de 2010, por el ciudadano Abogado RAMON GAGO, en su condición de JEFE DE RELACIONES LABORALES, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral que me confiere el Decreto Presidencial Nº 70154, Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23-12-2009. (…)
En fecha 14 de marzo de 2011, luego de realizados todos los trámites administrativos, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa Nº 00131-2011 decide:
… En este Estado el funcionario que preside el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante prestó servicios para la empresa? CONTESTÓ: Si, el solicitante presto servicios, Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: no por cuanto el solicitante tiene menos de 3 meses. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido por cuanto el accionante dejo de asistir a su puesto de trabajo. Es Todo.”En este estado el Inspector del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional…Decreto Presidencial N° 7.154…esta Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…ordenándose a esta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta la total y efectiva reincorporación…”
De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente el vicio de desviación de poder: no es mas que la utilización por el órgano administrativo que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar asi, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello transcienda a la apariencia externa del acto, la cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que , se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 24 de mayo de 1995).
Asimismo señala, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, mediante la Providencia Administrativa Nº 00131-2011, contentita en el expediente Nº 044-2010-01-01128, incurre en el vicio de desviación de poder ya que abuso y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al ordenar el Reenganché y Pago de Salarios caídos cuando al resultar controvertido el despido y la inamovilidad, y el reclamante no aporta pruebas para demostrar el despido, ordeno el Reenganche y el pagó de los Salarios Caídos.
Finalmente señala el recurrente, que la Inspectoria del Trabajo Del Estado Monagas, mal pudiera obligar a su representada a cancelar los salarios caídos, si esta plenamente demostrado y asi reconocido por su representada, que en primer lugar, nunca despidió al trabajador accionante y que los salarios se cancelan por servicios prestados y es el caso que la accionante nunca mas se presento a su lugar de trabajo, por lo que existe desviación y abuso de poder, y asi pidió sea declarado.
DE LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO.
Alude el recurrente, que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo proceso administrativo, consagrados constitucionalmente en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el hecho de obligar a mi representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el NO DESPIDO ocurrido en este caso, va en contra de los principios mas elementales, asi como de todo razonamiento lógico, en virtud de que ¿se impone como condición al demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible? no, el Inspector sin prueba alguna da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga que tiene el trabajador.
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y DE LAS INDEFENSIÓN DE LA RECURRENTE.
Señala el recurrente que la Administración del Trabajo, infringió por falta de aplicación las normas de orden publico absoluto contenidas en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable para el tramite del procediemiento incoado, pues sin prueba alguna ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, pues este ilegal proceder, fue el basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegado hecho en el acto de contestación referido a que se negó el despido y se negó la inamovilidad, para declara con lugar la solicitud realizada por el accionante, quedando patentada en la providencia hay recurrida, la violación además de las normas de orden publico previstas en los artículos 3,4,5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que la actividad administrativa esta regida por los principios de legalidad, igualdad, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia buena fe, confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica, dejando en Estado de indefensión a la parte accionada, soslayando la Inspectoria del Trabajo su deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, y los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, contenidos estos últimos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA INFRACCIÓN DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO.
Alego el recurrente que el acto administrativo contenido en la providencia Nº 00131-2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basada simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. (…)
DE L AMPARO CAUTELAR.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el recurrente se decrete medida de Amparo Cautelar del acto impugnado, por cuanto de lo ordenado en el mismo ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el recurrente de autos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00131-2011, de fecha catorce (14) de marzo de 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 044-2010-01-01128, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, asi como el expediente Nº 044-2011-06-00577, contentivo del procediemiento de multa.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de Agosto de 2011, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000048; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00131-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2010-01-01128, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto, se libraron las notificaciones correspondientes, asimismo se observa que una vez que constó en autos las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del abogado EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA , C.A., parte recurrente, y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, de igual modo se pasó a dejar constancia de la comparecencia del tercero interesado Ciudadano. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, C.I Nº 13.815.227, debidamente asistido por el abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de proferir los alegatos pertinentes; igualmente se le otorgó un lapso de cinco (05) minutos éstas para réplica y contrarréplica. Acto seguido, la parte recurrente, consigna escrito de pruebas, constante de once (11) folios útiles. Asimismo el Tercero interesado señaló que hace valer el expediente administrativo que cursa en autos. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas, constante de once (11) folios útiles, fueron admitidas por este Tribunal. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, así se decreta.
Pruebas del Tercero Interesado:-
El tercero interesado señaló que hace valer el expediente administrativo que cursa en autos.
Del Informes Presentados por la Representación Judicial del Ministerio Publico.-
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibe Oficio F16NN/CAT-025-2013, constante de once (11) folios útiles, suscrito por el abogado SIMON ANTONIO AMUDARAY ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Sostiene que en fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano Luis Enrique Fernández Brito, titular de la cedula de Identidad Nº 13.815.227, inicia proceso de Inamovilidad mediante escrito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el cual alega que en fecha 01 de mayo de 2010, inicio su relación de trabajo con la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., desempeñándose como operador, siendo en fecha 01 de noviembre de 2010 despedido.
Que en fecha 05 de Noviembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, admite el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 08 de Diciembre de 2010, se declara el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con presencia de las partes, una vez realizado el interrogatorio. Seguidamente el funcionario del trabajo ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas.
Que en fecha 14 de Marzo de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, emana Providencia Administrativa signada con el Nº 00131-2011, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.815.227 en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A
Que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia ordeno notificar a las partes, asi como a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Que en fecha 16 de noviembre de 2011, es notificada la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente causa, por medio del oficio Nº 449-2011, de fecha 12 de agosto de 2011.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación Fiscal observo lo siguiente.
Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nº NP11-N-2011-000071, el cual es llevado por ante este honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 00131-2011, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Publica, como lo es, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Señalo la representación Fiscal con respecto al vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, el autor Emilio Ramos, analizando la sentencia de fecha 02 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Supremo Español, en el desarrollo de las Jornadas Administrativas antes señaladas, aduce que “(…) la desviación de poder supone la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, continua dicho autor, citando a los maestros Enterria y Fernández que “(…) los poderes administrativos no son abstractos, en el sentido de que son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin especifico, con la que apartase del mismo ciega la fuente de su legitimidad.”
Realizo observaciones en cuanto a la desviación de poder, según la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de mayo de 1995.
“(…) la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparàdose la administración para actuar asi, preciosamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.”
Asimismo la, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1002 de fecha 5 de agosto de 2004 señalo lo siguiente a saber:
“El vicio de desviación de poder es una infracción del ordenamiento jurídico que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder cuando la administración, al producirlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió la facultad o el deber de dictarlos. (…) “
En cuanto al debido proceso, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizada sistemáticamente por la firma Govea & Bernardoni:
¿Se entiende por debido proceso?
A) Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sala Constitucional sentencia Nª 29 de fecha 15-02-2000, caso Enrique Méndez Labrador. Exp. Nº 00-0052.
B) “la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera se ala vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Sala Constitucional sentencia Nº 288 de fecha 19-02-2002. Caso RT. Nishizaki. Exp. Nª 00-3184.
Señalo el representación del Ministerio publico, que visto como nuestra jurisprudencia acoge por debido proceso, se evidencia que el caso de autos no existe supuesto alguno bajo el cuál pueda enmarcase la violación de ese derecho, por el contrario se evidencia el celo y apego al marco Constitucional y legal que ha brindado la Administración Publica, por órgano desconcentrado del Administración Publica, como lo es, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y la Seguridad Social, en el presente caso.
De igual manera señalo, que el recurrente asistió al acto de contestación del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, y en ese acto el funcionario de la Inspectoria del Trabajo, paso a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y además se aperturo el lapso probatorio establecido en la ley , por lo cual seria erróneo por parte del recurrente alegar que se violento el derecho al debido proceso.
Arguye que la Providencia Administrativa Nº 00131-2011, no se violento el Derecho a la Defensa y al debido proceso, ya que la Inspectoria se pronuncio conforme a derecho y consecuencia el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en aras de garantizar el principio fundamental del Derecho del Trabajo, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitó sea desestimado el presente vicio alegado por el recurrente.
Finalmente considero la representación del Ministerio Publico, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Sin Lugar y se sirva desestimar el vicio alegado por la recurrente.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Sostiene el recurrente que la providencia administrativa adolece presuntamente de los siguientes vicios:
1- Vicio de Desviación de Poder:
Señala la parte Recurrente, que en el presente caso, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas mediante providencia administrativa Nº 00131-2011, contenida en el expediente Nº 044-2010-01-01128, incurre en el vicio de desviación de poder ya que abuso y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del articulo 454 de La Ley Orgánica del Trabajo derogada, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, cuando al resultar controvertido el despido y la inamovilidad, el reclamante no aporta pruebas para demostrar el despido, ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (…)
2- Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.
Indico que el acto administrativo violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procediemiento, consagrado constitucionalmente en el articulo 49 de nuestra carta magna, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como fue el despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios mas elementales, asi como de todo razonamiento lógico, en virtud de que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible, el Inspector sin prueba da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga que tiene el Trabajador.
3- Violación al Principio de Ilegalidad.
Alegó la parte actora, que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00131-2011, emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. (…)
4- Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Alego que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en la Providencia Administrativa, en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues se baso en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, asi como tampoco se demostró la inamovilidad del Trabajador que solicito el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, que su representada señalo que el solicitante si presta servicio, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el demandante. En consecuencia la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que su representado había despedido al ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.815.227, cuando no existe en el expediente administrativo prueba alguna de tal hecho.
Tomando en consideración los vicios alegados, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En efecto el recurrente delato, que fueron infringidos por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, el Vicio de Desviación de Poder, Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, Violación al Principio de Ilegitimidad, Vicio de Falso Supuesto de Hecho, debido a que el mismo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos sin fundamentado alguno, en virtud que resulto controvertido el despido y la inamovilidad, teniendo el trabajador la carga de probar el despido y no obligar a la parte demandada a probar un hecho negativo, por cuanto el Inspector del Trabajo no puede suplir la carga probatoria del accionante, máximo en este caso cuando da un hecho como probado sin prueba alguna.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…
El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.
Del libelo de la demanda ni de el expediente administrativo hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se deja establecido.
En cuanto al vicio de Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y el debido proceso, por cuanto se obligo a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido, que va en contra de los principios mas elementales, asi como de todo razonamiento lógico, en virtud que el Inspector del Trabajo sin prueba da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga esta que tiene el Trabajador.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado, lo que se transcribe a continuación:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).
“…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).
Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, al Inspector del Trabajo al momento de dictar una providencia Administrativa en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
El Recurrente alego la Violación al Principio de Legalidad, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00131-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un Funcionario.
Al respecto el Principio de Legalidad, es un principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
En este Sentido, el principio de legalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Publica somete sus actuaciones a la Ley, en el presente caso en Inspector del Trabajo del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente nunca logro en el procedimiento, desvirtuar las pruebas aportada por el trabajador dentro del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, razón por el cual se desestima el vicio alegado. Asi se decide.
Por ultimo alego el recurrente que el Inspector del trabajo incurrió en la Providencia Administrativa en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto se baso en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, asi como tampoco se demostró la inamovilidad del Trabajador que solicito el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, que su representada señalo que el solicitante si presta servicio, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el demandante.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de de hecho lo siguiente:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Se desprende con meridiana claridad que la Inspectoria del Trabajo aplicó debidamente la referida normativa legal contemplada en el articulo 506 de la ley Orgánica del Trabajo derogada, debido a que existía para el momento del despido, la discusión de un pliego de peticiones en contra de la Empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA C.A., visto que la empresa recurrente no solicito la calificación de falta para despedir al trabajado, no consta prueba alguna en el expediente de dicha solicitud, ni tampoco contrato de trabajo alguno suscrito por las partes, y por cuantos de las pruebas aportadas por el trabajador, folios 31, 32, 33,34,35, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo goza de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en gaceta oficial Nº 39.334, de fecha 23-12-2009,. En consecuencia se declara improcedente el vicio alegado. Asi se decide.
Observa el Tribunal que en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal acordó mediante el amparo cautelar incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, fue acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00131-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ BRITO, motivos por el cual, el tribunal comunicó mediante oficio Nº 466-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA C .A, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa 00131-2011, de fecha 14 de Marzo de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ BRITO, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2010-01-01128. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. TERCERO No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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