REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2013.
PARTE ACTORA: BANCO CONSOLIDADO, CORP BANCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.227.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.229.401 y V-3.518.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
Exp. N°: 534.-
I
Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte actora propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de Febrero de 2013, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CONSOLIDADO, CORP BANCA C.A., contra GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI.
II
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Cobro de Bolívares incoada por el BANCO CONSOLIDADO, CORP BANCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B., en su representación el ciudadano ALONSO VILLALBA VITALE, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.537, contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, antes identificados, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y realizado el sorteo, resultó conocedor de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. (Folio 1 al 10).
En fecha 30 de Enero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Aragua, en vista de la resolución Nº 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 fecha 30 de Enero de 1996, en la cual se modificó la cuantía, ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción. (Folio 11 al 14).
Posteriormente en fecha 2 de Julio de 1997, compareció el ciudadano ALFREDO MANIAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.925, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el “avocamiento” del respectivo Tribunal a quo. (Folio 15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de fecha 2001, suscrita por el abogado IVAN DARIA HERMOSILLA VITALE, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 61.227, en carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el “avocamiento” del Tribunal, y de igual manera consignó Poder conferido a los respectivos abogados en el se encuentran. (Folio 19 al 21).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2001, el Tribunal se “Avocó” a la presente causa, y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 23).
Asimismo, en fecha 13 de Mayo de 2002, el abogado IVAN HERMOSILLA, antes identificado, solicitó fuera suspendida la medida de embargo dictada en fecha 15 de Marzo de 1995. (Folio 24).
En fecha 28 de Enero de 2003, en vista que no consta en auto la notificación de las partes, el Tribunal se “avocó” y ordena notificar a las partes. (Folio 25 al 26).
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, el ciudadano WILMER ALVARADO, alguacil de ese Juzgado consignó boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora abogado IVAN HERMOSILLA, debidamente firmada. (Folio 27).
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora IVAN HERMOSILLA, debidamente identificado en autos, solicitó fuera librada notificación a la parte demandada. (Folio 28).
Seguidamente, en fecha 31 de Enero de 2005, ese Juzgado libró boleta de notificación a los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.229.401 y V-3.518.551, en su carácter de parte demandada. (Folio 29 al 32).
De seguidas se observa, que en fecha 25 de Abril de 2005, el abogado IVAN HERMOSILLA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la medida de embargo dictada en fecha 15 de Marzo de 1995. (Folio 33).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, el Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, para la reactivación del proceso. (Folio 34 al 39).
En fecha 25 de Mayo de 2005, el abogado IVAN HERMOSILLA, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. (Folio 40).
Seguidamente en fecha 30 de Mayo de 2005, el Tribunal a quo, ordenó la citación por cartel de la parte demandada, publicándose en el diario “El Aragüeño”, y cumpliendo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 al 42).
En fecha 1 de Noviembre de 2006, el abogado IVAN HERMOSILLA, solicitó el abocamiento de la nueva juez de dicho Tribunal. (Folio 43).
Mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2006, la Juez NORA CASTILLO, se abocó a la presente causa, y ordenó notificar a las partes, y en la misma fecha se libro la notificación. (Folio 44 al 50).
El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente, en fecha 12 de junio de 2001. (Folio 51).
En fecha 9 de Abril de 2008, el abogado IVAN HERMOSILLA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 61.227, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. (Folio 52).
Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2008, el Tribunal a quo, ordenó la citación por cartel de la parte demandada, publicándose en el diario “El Aragüeño”, y cumpliendo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 al 54).
Por su parte la ciudadana GIUSEPPE ANTONELLI FERRI, antes identificada, asistida por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.427, en fecha 26 de Enero de 2010, solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la Perención de la Presente Instancia. (Folio 55).
En fecha 17 de Febrero 2010, la ciudadana GIUSEPPE ANTONELLI FERRI, antes identificada, asistida por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.427, solicitó fuera declarado el Decaimiento de la Acción de la presente causa. (Folio 56).
Posteriormente en fecha 23 de Mayo 2011, la ciudadana GIUSEPPE ANTONELLI FERRI, antes identificada, asistida por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.427, solicitó fuera declarado el Decaimiento de la Acción de la presente causa. (Folio 58).
Mediante sentencia de fecha 4 de Febrero de 2013, el tribunal a quo declaró perimida la instancia. (Folio 59 al 62).
En fecha 6 de Febrero de 2013, el abogado WESLEY SOTO LÒPEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 133.732, en carácter de apoderado de la parte actora, apeló de la decisión proferida en fecha 4 de Febrero de 2013. (Folio 63 al 66).
De seguidas, se observa que en fecha 15 de Febrero de 2013, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Aragua. (Folio 67 al 69).
Realizado como fue el sorteo de Distribución de fecha 19 de Febrero de 2013, resulto conocedor de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 70).
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente causa, y fijó lapso para la presentación de escrito de Informes. (Folio 71).
En fecha 18 de Marzo de 2013, comparecieron ante este Juzgado los abogados JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAÚL OCTAVIO SILVA y INDIRA FALCÓN SANTANA, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignando escrito de Informe, y en esta misma fecha comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado LUÍS TOMMASO, identificado en autos, consignando escrito de Informe; asimismo este Juzgado fijó lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 72 al 83).
En fecha 1 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de observaciones a informes de segunda instancia, con su respetivo anexo. (Folios 84 al 92).
Seguidamente, este Tribunal dictó auto manifestando que incurrió en un error al fijar oportunidad para dictar sentencia a los 30 días continuos, corrigiendo el mencionado error y manifestando que eran 60 días continuos. (Folios 93 y 94).
En fecha 5 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron su escrito de observaciones a informes de segunda instancia, con su respetivo anexo. (Folios 95 al 101).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 6 de Marzo de 1995, fue aperturado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cuaderno de Medidas, y en esa misma fecha se decretó medida de Embargo preventiva sobe los bienes muebles propiedad de las partes demandadas. (Folio 1)
Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 1995, compareció ante ese Tribunal ALONSO VILLALBA VITALE, solicitando se fijara día y hora para la práctica de la medida de embargo. (Folio 2).
En fecha 15 de Marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad correspondiente, se traslado al domicilio de la parte demandada, y ejecutó la medida de embargo bajo los bienes requeridos. En esa misma oportunidad, consta que los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos de abogados, declaran: “Convenimos en la demanda”. (Folios 3 al 5).
El abogado ALONSO VILLALBA VITALE, identificado en autos, solicitó la homologación del convencimiento de la parte demandada. (Folio 6).
El Juzgado a quo en fecha 21 de Marzo de 1995, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación al convenimiento realizado por los demandados. (Folio 7).
En fecha 2 de Mayo de 1995, el abogado ALFREDO MANIMAT MADURO, identificado en autos, consignó poder y solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la medida, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno poder notariado que acredita su actuación en la presente causa. (Folios 8 al 11).
Seguidamente en fecha 3 de Mayo, el abogado ALFREDO MANINAT, en carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al referido Tribunal fuera practicada y dictada medida de embargo. (Folio12 al 15).
No consta ninguna otra actuación en el cuaderno de medidas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“Yo, ALONSO VILLALBA VITALE, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia y aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº 2.835.423, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.537, de fecha 20 de enero de 1.969, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del BANCO CONSOLIDADO, C.A., (originalmente denominado BANCO MIRANA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO C.A.), Compañía Anónima domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1.977, bajo el Nº 2, Tomo 136-A y cuyo cambio de nombre por el actual, comenzó a regir el día 15 de abril de 1.980, como consta de asiento de registro inscrito por ante la misma Oficina de Registro anteriormente identificada, en fecha 15 de abril de 1.980, bajo el Nº 4, Tomo 73-A PRIMERO, representación la mía que consta de instrumento poder que acompaño marcado “A”, ante usted; muy respetuosamente acudo y expongo: Consta de instrumento que acompaño marcado “B” al presente escrito y opongo a los demandados, que mi representado dio en calidad de préstamo a los Ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI y EMMA GIL DE ANTONELLI, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.229.401, y 3.518.551, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), la cual debía ser pagada al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir del 04 de agosto de 1.992, es decir, el 02 de noviembre de 1.992. Consta igualmente del ciudadano GIUSEPPE ANTONELLI FERRI, actuó en su propio nombre y en el de su cónyuge EMMA GIL DE ANTONELLI, representación que ejerció según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, el 08 de agosto de 1.984, bajo el N° 29, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. El ciudadano GIUSEPPE ANTONELLI FERRI, actúa en el comercio con su sola firma personal sin socios ni participantes, siendo propietario del fondo mercantil cuya denominación comercial es “FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS AURORA INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, INPALIM”, denominaciones comerciales que pueden usarse conjunta o separadamente en su actividad mercantil. La denominación comercial del citado fondo mercantil fue originalmente “FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS AURORA” y después “FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS AURORA INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, INPALIM”, denominaciones comerciales estas dos ultimas que pueden usarse conjunta o separadamente en su actividad comercial, como consta de los asientos de registros hechos ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 1.969, bajo el N° 165, Tomo 2 Adicional, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 27 de octubre de 1.983, bajo el N° 71, Tomo 94-B, respectivamente. Del citado instrumento acompañado a este escrito marcado “B” se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI y EMMA GIL DE ANTONELLI, antes identificados, solicitaron y obtuvieron del BANCO CONSOLIDADO, C.A. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.00.000, 00) para ser pagada a la orden de mi representado en Maracay, cantidad esta recibida para ser destinada en operaciones de carácter comercial. Como ya se dijo del citado instrumento se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE ANTONELLI actúo en su propio nombre y en el de su cónyuge, en la celebración del contrato de préstamo mercantil, razón por la cual la ciudadana EMMA GIL DE ANTONELLI, también quedo obligada en virtud de dicho negocio jurídico, y en consecuencia, es codeudora solidaria de la obligación derivada del mismo. Al celebrarse el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa fue emitido pagaré sin efecto novatorio, contenido en el instrumento que acompaño a este escrito signado “B”, pero en este acto mi representado ejerce la acción derivada de la relación causal, es decir la derivada del contrato de préstamo citado. Es necesario advertir, ciudadano juez, que al hacer la declaracion en el instrumento que acompaño a este escrito marcado “B”, el ciudadano GIUSEPPE ANTONELLI expreso actuar como administrador y propietario del fondo mercantil “INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS INPALIM”, y “…que mi representada debe y pagara…” (sic), cuando lo cierto es que un fondo de comercio no es sujeto capaz de ser titular e derechos y asumir obligaciones, sino que es un objeto de derecho, por lo cual los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI y EMMA GIL DE ANTONELLI, se obligaron personalmente en virtud del citado contrato y con motivo de la actividad mercantil que despliegan a través del fondo de comercio referido. En el mencionado contrato de préstamo se estipularon intereses compensatorios variables calculados inicialmente a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual, mas un recargo, en caso de mora, de un tres por ciento (3%) anual adicional sobre dicha tasa activa de interés, pactándose igualmente, que si se produjeren en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes, o bien por que dentro del régimen de liberación hubiesen variado en el mercado financiero, el Banco o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice entre la tasa originalmente convenida y la vigente para el momento. Igualmente, la tasa de interés podrá ser ajustados por el banco, los intereses moratorios convenidos. Para la presente fecha la obligación derivada del citado contrato de préstamo mercantil tiene un saldo de capital de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo capital e intereses moratorios, por ante los pre identificados deudores GIUSSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, sin que para esta fecha se haya obtenido el pago de lo adeudado, en virtud de lo cual, nuestro representante se ve obligado a demandar solidariamente, como en efecto demanda en este acto, conforme al procedimiento por intimación previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos GIUSSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, anteriormente identificados, en su carácter de codeudores solidarios de la obligación derivada del contrato de préstamo citado, y para que se les intime al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00) por concepto de saldo de capital prestado. SEGUNDO: UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.966.875,44), por concepto de intereses compensatorios causados sobre el saldo de capital de TRES MILLOONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00) adeudado señalado en el apartae anterior, desde el 05 de febrero de 1.994 hasta el 30 de enero de 1.995, ambas fechas inclusive, a las tasas variables que ajustadas por el Banco. TERCERO: la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,00) por concepto de recargo por mora sobre el monto del saldo de capital adeudado de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00=, señalado en el apartae primero de este peitorio, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y por el período comprendido entre el 05 de febrero de 1.994 y el 30 de enero de 1.995, ambas fechas inclusive. CUARTO: la suma que este Tribunal prudencialmente señale por concepto de constas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: los intereses correspondientes, inlcuido el recargo por mora, que se causen sobre el monto del saldo de capital adeudado de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00) determinado en el aparte primero de este petitorio, a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a la estipulación contenida en el instrumento contentivo de la obligación descrita, desde el 01 de febrero de 1.995 inclusive hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, o hasta la fecha en que ocurra el pago de las cantidades intimadas, si ello sucede antes de la sentencia definitiva, de acuerdo al supuesto que ocurra. Solicito que el monto de los intereses referidos en este particular se determine por experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de que este procedimiento termine por pago de la obligación reclamada, el monto de estos intereses podrá ser determinado por las partes de acuerdo a las fijaciones de tasas hechas por mi representado, o en ausencia de este acuerdo, el que resulte de aplicar a cada periodo la mayor tasa permitida o fijada por el Banco Central de Venezuela para intereses activos sobre el momento del saldo capital dado en préstamo; y SEXTO. En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por la parte demandada, adicionalmente demando para que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida de valor adquisitivo del capital e intereses demandado en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por via de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada corrección monetaria. A este respecto alego que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido una notoria y constante desde el 18 de febrero de 1.983 hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra en las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución esa que se refleja en el índice de precio al consumidor (I.P.C) del área metropolitana de Carcas, señalado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, tal disminución del valor se manifiesta ene l incremento de unidades en nuestra moneda oficial necesarias para comprar divisas extranjeras, y de manera especial, dólares de los Estado Unidos de Norte América, divisa a la cual está estrechamente vinculada la nuestra. En definitiva, mi representado reclama el pago de la referida corrección por concepto del saldo del capital y de los intereses qye venzan a partir de la terminación del lapso de contestación, tomando en consideración de los dos factores arriba señalados, el que resulte mayor, en caso de que tal perdida del valor adquisitivo continúe en el curso del procedimiento afectando así los intereses patrimoniales futuros de mi representado. Para estos fines alego que el riesgo de pérdida del valor de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en mora. Concretamente, la corrección monetaria deriva del texto de los artículos 1.737 único aparte y 1.344 del Código Civil, por argumento a contrario respecto a este ultimo. Fundamento legalmente la pre4sente demanda en los artículos 10 y 652 del Código de Procedimiento Civil relativos a la acción personal de la cual es titular mi representado y derivada del instrumento acompañado al escrito de demandada, a los presupuestos procesales requeridos para que la pretensión deducida se tramite a través del procedimiento por intimación, y a la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, en los artículos 168, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.735 y 1.745 del Código Civil, relativos a la administración de la comunidad conyuga, a las obligaciones solidarias, al cumplimiento de las obligaciones, a la mora del deudor, a los daños y perjuicios que de ella derivan y a la exención de carga probatoria a favor del acreedor de obligaciones dinerarias respecto de los daños y perjuicios moratorios, al contrato de mutuo o préstamo, y al préstamo de interés, en los artículos 2º, ordinal 14, 107, 121, 124 y 527 del Código de Comercio, relativos a las operaciones de banco como actos de comercio, a la presunción de solidaridad respecto de los codeudores de obligaciones mercantiles, a la emisión pro solvendo o sin efecto novatorio de documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al mismo, a la prueba de la obligaciones mercantiles y al contrato de préstamo mercantil.
IV
DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Tribunal a quo, declaró la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“….ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a fin de impulsar el proceso, y que ha transcurrido un lapso mayor de un (01) año desde su última actuación.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
DECISIÓN
En merito de las precedente consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimación sigue el BANCO CONSOLIDADO C.A, hoy día CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 06 de marzo de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión…”
V
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa, que la parte demanda en múltiples oportunidades ha solicitado el decaimiento de la acción en la presente causa, este Juzgado considera necesario resaltar que con relación a la institución del decaimiento de la acción; ésta se materializa por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Se produce en dos casos a saber: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y la otra cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
La referida parálisis, si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El impulso de parte supone que el proceso avanza a instancia de parte, en cuanto estas son las que solicitan la declaratoria de terminación de un determinado trámite en el proceso y la solicitud de iniciación del siguiente, ahora bien, resulta un requisito fundamental a los fines de decretar el decaimiento de la acción; tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; y concretamente en decisión Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; que “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción….”
En análisis del mencionado criterio, que esta Juzgadora acoge, para que pueda verificarse el decaimiento de la acción, ha debido transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido que en el caso de marras, y de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil es de 20 años, en consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado por improcedente, por cuanto se evidencia a todas luces que dicho lapso no ha transcurrido.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que el tribunal de la causa declaró la perención anual de la presente instancia, a pesar de que se encontraba el presente juicio en fase de ejecución, por cuanto tanto el convenimiento como su homologación quedaron definitivamente firme; teniendo las formas de auto composición procesal, como modos anormales de terminación del proceso, el mismo efecto de la sentencia; esto es, el carácter de cosa juzgada.
El convenimiento es un figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, agrega en ese sentido, que la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Gonzalo Salgar Villamizar contra Jesús García Lozada, respecto al convenimiento y estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dè por consumado el acto de desistimiento o convenimiento segùn los casos, se requieren dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo….. 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa….”
Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. La ejecutabilidad del convenimiento, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento…”. (Negritas del Tribunal)
Lo anterior evidencia, que al haber convenido la parte demandada y encontrándose la causa en fase de ejecución no procede la declaratoria de perención de la instancia.
El Tratadista Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil señala al respecto de la perención en la fase ejecutiva, que“…En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia del 30 de abril de 2009, resolvió en un caso similar, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.
En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:
‘…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo…” (Negritas del Tribunal)
Queda claro, pues, que en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia. (Cfr .CSJ sentencia del 22 de febrero de 1972, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Sentenciadora que la Juez del a quo se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado la homologación de una forma de auto composición procesal equiparable a la sentencia y, naturalmente, no corría el lapso de perención, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de Febrero de 2013, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, decretada en el juicio intentado por la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, CORP BANCA C.A., contra la ciudadana GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.229.401 y V-3.518.551, en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por lo quede continuarse con la sustanciación de la fase de ejecución.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 4 de Febrero de 2013.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 11 de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha 11 de Junio de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (02:40 p.m.)
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. N° Appel 534, DLC/dm/
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