REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de junio de 2013.
Años 203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: BEPSAIDA TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.547.443. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN APARICIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.216.057. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda, por escrito presentado en 27 de febrero de 1986, por la ciudadana BEPSAIDA TERESA LOPEZ, antes identificada, contra el ciudadano FRANKLIN APARICIO SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 1986, se dejó constancia que fue librada la compulsa.
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 6 de febrero de 1986.
En fecha 7 de marzo de 1986, fue celebrado el acto de la contestación de la solicitud.
En variadas oportunidades fue diferido el pronunciamiento en la presente causa.
Seguidamente, el 26 de mayo de 1986, presento su opinión la representación Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez provisorio para la fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento el juez provisorio para la fecha.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2013.
Solicitó el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta corre inserta bajo el Nº 248, Año 1980 del libro de registro civil llevado por esa Prefectura, alegó igualmente que al poco tiempo de casados para ser precisa el 15 de enero de 1981, se separaron, domiciliándose cada uno por su cuenta, interrumpiéndose de esa manera su cohabitación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado y existen suficientes instrumentos probatorios a juicio del esta Sentenciadora es procedente la referida solicitud y así se decide.-
II
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana BEPSAIDA TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.547.443, contra el ciudadano FRANKLIN APARICIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.216.057, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Registro Civil antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto se evidencia que en esta misma fecha se unión mediante cordón umbilical el presente expediente al No.27112 Nomenclatura de este Tribunal, por cuanto se trata de la misma parte actora, es por lo que este Tribunal ordena declarar nulo el procedimiento intentado en el expediente No.27112 Nomenclatura de este Tribunal. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 18 de junio de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, 18 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.).-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
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