REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de junio de 2013.
Años 203° y 154°

PARTE SOLICITANTE:GREGORIO ANTONIO BUSTAMENTA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.252.936. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.547.443. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Admitida como fue por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 1994.
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 1994.
En fecha 25 de marzo de 1994, fue diferido el acto de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 1994, se dejó constancia que nadie acudió al acto de contestación de la demanda extinguiéndose el presente procedimiento.
Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de mayo de 2013.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
De conformidad con el artículo 50 del Código Civil:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

El artículo antes trascrito, consagra un impedimento para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.
Según la doctrina, los impedimentos para contraer matrimonio “…son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces”. (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)

La doctrina, ha clasificado los impedimentos para contraer matrimonio según la Ley, en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Sobre el particular señala: “… impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se le considera válido; en cambio el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo …” (subrayado del Tribunal) (Calvo Baca, E. 1997. Código Civil Venezolano, T. I, p. 85)
A su vez, la doctrina ha clasificado los impedimentos dirimentes en: impedimento dirimente absoluto, que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en ese tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie, e impedimento dirimente relativo, que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado; pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que el impedimento previsto por el artículo 50 del Código Civil, antes transcrito es un impedimento dirimente absoluto, es decir, el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior no es válido.
Según la doctrina, la nulidad absoluta del matrimonio tiene las características siguientes:

“… no es sanable por confirmación; no esta sujeta a término de prescripción ni a plazo de caducidad; y todo interesado puede prevalerse de ella y solicitar su declaración.

1) No es convalidable el matrimonio completamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni convalidación tácita. El orden público está directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vía jurídica y por ende, no puede admitirse medio legal alguno que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.

2)No prescribe ni caduca, la nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar.

Ahora bien, si la acción correspondiente tuviera que ser interpuesta dentro de determinado plazo, al expirar éste con anterioridad al inicio del proceso, se produciría de hecho y de Derecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual sería absolutamente inadmisible.
Por otra parte, la acción de nulidad absoluta es declarativa de estado y, por consiguiente, escapa de la regla general de la prescripción (supra, nº 18-E); y la ley tampoco prevé al respecto término alguno de caducidad.
3) Todo interesado puede prevalerse de ella
La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual…” (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia. T. I, pp. 391, 392)

Igualmente, establece el encabezamiento del artículo 122 eiusdem: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios...”
Según una vieja sentencia de Casación de fecha 31 de octubre de 1968, “... en caso de matrimonio celebrado por quien estaba unido por otro anterior, la acción de nulidad puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios; pero eso no quiere decir que la cónyuge engañada y ultrajada por quien se casó con ella haciéndose pasar por soltero, deba probar también que ella era inocente. Esa inocencia se presume como también la de la otra esposa, pues la buena fe debe presumirse...” (Gaceta Forense Nro. 62, 2da. Et, p. 307, citada por Calvo B., E. Código Civil Venezolano, T. I. p. 144)

En el caso de marras la parte actora ciudadano GREGORIO ANTONIO BUSTAMENTE DUARTE, antes identificado, pretende sea declarada la disolución del matrimonio contraído con la ciudadana BETZAIDA TEREZA LOPEZ LIRA, antes identificada, en fecha 19 de diciembre de 1987, sin percatarse, que para la fecha de la celebración de dicho matrimonio la mencionada ciudadana BETZAIDA TEREZA LOPEZ LIRA, antes identificada, se encontraba vinculado a un matrimonio anterior contraído con el ciudadano FRANKLIN APARICIO SANCHEZ RODROGUEZ, cuya disolución se sustanciaba en el expediente No.15420 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y cuyo divorcio fue declarado en esta misma fecha, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar nulo el presente procedimiento. Y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara NULO el matrimonio civil celebrado entre GREGORIO ANTONIO BUSTAMAENTE DUARTE y BETZAIDA TERESA LOPEZ LIRA, antes identificados, en fecha 19 de diciembre de 1987, celebrado por ante la el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 126 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe insertarse por ante el registro de matrimonios respectivo y hacerse una anotación al margen de la partida correspondiente.


De conformidad con el artículo 129 eiusdem, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe remitirse copia certificada de la pieza que contiene el presente expediente al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que inicie la averiguación correspondiente.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Maracay, 18 de junio de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA.-

EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

En la misma fecha, 18 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.).-

EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 27112 Maquina 4 DLC/DM/bm