REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2013
Años 203° y 154°
PARTE ACTORA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.040.047, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 12.891.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIA HERNANDEZ PIÑAGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-6.225.512, V-2.139.677, V-6.792.942, y V.7.247.573.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO Y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.691 y 78.647.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 41515 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2011, por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, presentada por el ciudadano EDOARDO PETRICONE CHARILLI, antes identificado, asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, siendo sorteada a este Juzgado. (Folios 1 al 18)
La parte actora en fecha 19 de siembre de 2011, consignó los recaudos para la admisión de la misma. (Folios 19 al 105)
Posteriormente, este Juzgado admitió la presente demanda el 11 de enero de 2012. (Folio 106)
La secretaria para la fecha el 7 de febrero de 2012, dejó constancia que fueron libradas las compulsas, asimismo, se hizo constar que las mismas le fueron entregadas a la parte actora. (Folio 107)
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, se le instó a la parte actora a dar cumplimiento del auto de admisión, y consignara los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas; seguidamente la parte actora mediante diligencia consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 109 y 111)
Este Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2012, dicto auto acordando aperturar el cuaderno separado de medidas. (Folio 112)
Por auto de fecha de 16 de marzo de 2012, se revoca por contrario imperio la nota de secretaria de fecha 7 de febrero de 2012. (Folio 113)
Seguidamente, el 23 de marzo de 2012, se dictó auto librando las nuevas compulsas. (Folio 115)
La alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de abril de 2012, consignó, la comulgas de los demandados, sin firmar, por no poderlos ubicar. (Folios 117 al 216)
La parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, solicitó se libraran los carteles de citación a los demandados. (Folio 217)
Este Juzgado, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, ordenó librar el cartel de citación, lo cual fue cumplido. (Folios 218 al 220)
El 16 de mayo de 2012, la parte actora consignó los carteles publicados. (Folios 222 al 224)
La secretaria para la fecha, el 24 de mayo de 2012, dejó constancia que fijó el cartel ordenado. (Folio 225)
La parte actora el 25 de mayo de 2012, consignó poder Apud-Acta, al abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240. (Folio 227)
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2012, se ordenó librar un nuevo cartel de citación a la pare demandada. (Folio 228 al 230)
El apoderado de la parte actora en fecha 18 de junio de 2012, consignó el cartel publicado. (Folios 232 al 234)
La secretaria para la fecha, el 19 de junio de 2012, dejó constancia que fijo el cartel. (Folio 235)
Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con oficio Nº 45-12, remitiendo resultas. (Folios 236 al 344)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se ordeóo corregir la foliatura, cerrar la presente pieza I, y aperturar una II pieza. (Folio 345)
SEGUNDA PIEZA
En fecha, 21 de junio de 2012, este juzgado aperturó nueva pieza, (folio 1 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha, 11 de julio de 2012, EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, en su carácter de parte actora, solicitó designara defensor judicial a la parte demandada, (Folio 2 de la segunda pieza).
Posteriormente, el 11 de julio de 2012, la abogada PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter demandada, se dio por notificada en la presente causa, (Folio 3 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y anexos, (Folios 4 al 159) de la segunda pieza).
La abogada PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.225.512, actuando en representación de la parte demandada, consignó pruebas y anexos en fecha 19 de julio de 2012. (Folios 160 al 197 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la prueba consignada por la parte demandada, (Folios 198 al 199 de la segunda pieza).
Este Juzgado en fecha 20 de julio de 2012, ordenó cerrar la presente pieza y abrir una Tercera pieza ya que se encuentra muy voluminosa, (Folio 200 de la segunda pieza).
TERCERA PIEZA
Mediante auto de fecha, 20 de julio de 2012, este Tribunal ordenó abrir una Tercera pieza, (Folio 1 de la tercera pieza).
Se observa de seguidas, escrito de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual el abogado actor consignó pruebas y anexos. (Folios 2 al 161 tercera pieza).
Mediante auto, de fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas y se libró Oficio Nº 802-12, (Folios 162 al 170 de la tercera pieza).
Diligencia de fecha, 30 de julio de 2012, el abogado actor, solicito a este Tribunal extender el lapso probatorio en la presente causa, (Folio 171 de la tercera pieza).
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para evacuación testifícales de los ciudadanos ROSIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, GIORGIO RODDY, BORISLAV PESIC, ARMANDO CARDONA DENIS, RAFAEL TOVAR UZCANGA, MARCOS RODRIGUEZ, NELSON JESUS GUEVARA, RICARDO PRIETO, (Folio 172 de la tercera pieza).
Por auto de fecha, 31 de julio de 2012, este Tribunal practicó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 11 de julio de 2012 exclusive hasta la presente fecha (inclusive), (Folio 173 de la tercera pieza).
En fecha, 31 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto otorgándole a la parte actora un lapso de diez días para promover y evacuar pruebas. (Folios 174 al 177 de la tercera pieza).
En fecha 3 de agosto de 2012, oportunidad fijada por este tribunal para acto de evacuación testifical de los ciudadanos ROSIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, GIORGIO RODDY, BORISLAV PESIC, ARMANDO CARDONA DENIS, RAFAEL TOVAR UZCANGA, MARCOS RODRIGUEZ, NELSON JESUS GUEVARA, RICARDO PRIETO. (Folios 178 al 188 de la tercera pieza).
Seguidamente, el 6 de agosto de 2012, este tribunal dictó auto ordenando nueva oportunidad para evacuación testifical de los ciudadanos ROSIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, GIORGIO RODDY, MARCOS RODRIGUEZ, RICARDO PRIETO, para el Décimo día de despacho. (Folios 189 al 190 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha, 13 de agosto de 2012, comparecieron las ciudadanas PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, MONICA ELOINA HERNADEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO y ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, debidamente asistidas por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO y ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, INPREABOGADO Nos 17.691 y 78.647, ratificaron el escrito de contestación de la demanda y anexos, (Folios 191 al 285 de la tercera pieza).
Este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y declaró EXTEMPORANEAS las pruebas consignadas por la parte demandada, (Folios286 al 287 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha, 21 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, Inpreabogado Nº 17.691, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012. (Folio 288 de la tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de evacuación testifícales de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, GIORGIO RODDY, MARCOS RODRIGUEZ, RICARDO PRIETO. (Folios 289 al 293 de la tercera pieza).
Este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y se remitió copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca dicha apelación. (Folios 294 al 295 de la tercera pieza).
La parte demandada, en fecha 4 de octubre de 2012, consignó los fotostatos para remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, para oír dicha apelación. (Folio 296 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, este Tribunal acordó corregir foliatura y se libro Oficio 986-12 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. (Folios 297 al 298 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y apertura una Cuarta pieza ya que se encuentra muy voluminosa. (Folio 300 de la tercera pieza).
CUARTA PIEZA
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013, se aperturó la presente pieza, asimismo, se dicto auto ordenado agregar actuaciones a los autos provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito de esta Circunscripción Judicial, y el otro del Saren, y corregir las foliaturas. (Folio 1 al 232)
En fecha 8 de febrero de 2013, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para dictar el fallo, al quinto (5to) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de que las partes se encuentren a derecho. (Folio 233)
La parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, se dio por notificado y solicitó se libraran boletas a la parte demandada. (Folio 234)
Seguidamente, el 16 de mayo de 2013, se ordeno librara las boletas a la parte demandada. (Folios 235 al 240)
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas, agregándosele copia de la demanda y del auto de admisión, la secretaria para la fecha certificó dichas copias. (Folios 1 al 21)
En fecha 28 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se decreto medida de enajenar y gravar, sobre los inmuebles propiedad de los demandados, se libraron los oficios Nros 319-12 y 320-12. (Folios 22 al 30)
Este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2012, dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos actuaciones. (Folios 31 al 34)
Por auto de fecha 1 de junio de 2012, se ordeno librar nuevo oficio al Registrador de la Oficina de Registro subalterno del Municipio silva del Estado Falcón, corrigiendo los linderos, se libro el oficio Nº 554-12. (Folios 36 al 38)
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU ESCRITO DE DEMANDA.
En su demanda, la parte actora expresó lo siguiente:
“…En fecha 3 de marzo de 2010, fui contratado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua por los integrantes de la sucesión Hernández, representada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.225.512, y de este domicilio actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y ADRIANA INEZ HERNANDEZ PIÑANGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.139.677, V-6.229.653, V-6.792.942, V-7.247.573, respectivamente, y todas de este domicilio, según consta de poder Especial de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha dos de julio de año 2009, quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 53 y Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 03 de septiembre del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 11, tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarias y procediendo como integrantes de la SUCESION HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, quienes actúan como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Dicha contratación fue con el fin, de estudiar, gestionar, tramitar, consignar y en fin resolver la problemática existente de la Sucesión, por ante las Oficinas del SENIAT de parlamento de sucesiones, en fin elaborar el documento de Declaración sucesoral, motivado a que la primera Declaración elaborada y Presentada por otro abogado, se hizo en forma Errada e Irregular por ende, surge la figura del RECHAZO de dicho documento por parte del Funcionario del SENIAT, que le compete conocer por la materia.
Dicho contrato de servicio Profesional para lo cual fui contratado, me ocupaba sobre un universo de bienes desconocidos algunos por los integrantes de la propia Sucesión, y que realizada las primeras labores logre determinar y cuantificar la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) ACTIVOS que integran la sucesión, discriminados como sigue: Catorce (14) Inmuebles, Tres (03) Vehículos, Una (01) Sociedad Mercantil denominada INSECTICIDAS INTERNACIONALES C.A., Un (01) Crédito Hipotecario a favor del Causante, Siete (07) cuentas Bancarias, Cinco (05) Procesos Judiciales de los cuales Dos en los Tribunales de Municipios y Tres en los de Primera Instancia, Seis (06) contrataciones arrendaticias.
Covenimos verbalmente que una vez presentada la Declaración Sucesoral en referencia me cancelaría mis honorarios, que tasamos de mutuo y común acuerdo en la entrega, del pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) debido a que debía dedicar a tiempo completo y de forma exclusiva a solventar la problemática e incertidumbre en la que se encontraban los herederos, y de esta forma poderle dar tranquilidad de todos los herederos en salvaguardar y proteger su patrimonio y consecuencialmente, su legitima, que le correspondería a cada uno, motivado que dicho patrimonio alcanzaba cifras y el orden de los fue la labor por mi desplegada, que hasta, me vi obligado a trasladarme por ante las Oficinas del SENIAT Valencia, Departamento de Sucesiones, ya que sucesiones Maracay debe informar y depende de valencia, a fin de evitar sanciones pecuniarias que superan con creces el monto de lo declarado ya que la primera declaración Sucesoral presentada se hizo sin incluir todos los bienes y su vez fueron Sub-valorados, como también a consecuencia de la errada declaración sucesoral produjo como consecuencia que se le ordenara una fiscalización y evalúo de todos los bienes declarados, concediendo un lapso de 30 días para consignarse, y que con gran trabajo, esfuerzo y dedicación exclusiva al caso, en forma satisfactoria y con argumento contundentes se logro que no se realizara, siendo esto de un beneficio enorme en Pro de la sucesión y por ende de los herederos, he de manifestar, que los gastos y viáticos fueron sufragados por mi persona, sin que haya recibido un solo céntimo por este concepto de la Sucesión HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, ni de sus representantes o herederos; ahora bien, una vez terminado mi trabajo y en espera del pago de mis honorarios los representantes de la SUCESION HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, desde el mismo momento de que les hice entrega de toda una de la documentación que ellos mismo momento de que les hice entrega de toda y cada una de la documentación que ellos mismo me exigieron, al igual que el documento de DECLARACION SUCESORAL, debidamente presentado, recibido, ACEPTDO Y APROBADO por el SENIAT por ante el Departamento de Sucesiones, con su respectivo sello de recepción, en fecha 01-11-2011, la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGGGO Y GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, en su propio nombre y a nombre de todas las herederas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNANDEZ, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO Y ADRIABNA INEZ HERNANDEZ PIÑANGO, aparte de OFENDERME Y DIFAMARME en los pasillos de los Tribunales, (Acción penal que me reservo ejercer por separado, por difamaciones injuria), con el UNICO fin de EVADIR EN FORMA MALICIOSA mis derechos de PERCIBIR, los honorarios profesionales, que me corresponden conforme a la Ley, YA PACTADOS, me manifestó la voluntad de su persona y su representadas en PRESCINDIR de mis servicios, REHUSANDO EN FORMA AMISTOSA EN LLEGAR A UN ACUERDOEXTRA JUDICIAL y hasta la presente fecha no han cumplido su compromiso de pagarme lo que por derecho me corresponde y previamente acordado, estas son las razones por lo cual reclamo se me paguen mis honorarios profesionales y en consecuencia mis servicios, actuaciones, gestiones y tramites profesionales extrajudiciales…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
“…Necesario es resaltar en primer lugar, que el escrito libelar conformado por Diecisiete (17) folios amerita y exige, por lo complejo de su redacción, que presentemos nuestros alegatos y defensas en la misma forma que aparecen expuestas, no solo las pretensiones, sino los dichos y expresiones utilizadas por el actor ya que, en todos los casos propende a la confusión.
Negamos rechazamos y contradecimos que el Demandante haya sido contratado en fecha 3 de Marzo de 2010 por nosotros, “integrantes de la Sucesión Hernández”. Es falso de toda falsedad.
Al hacer tal afirmación hace presumir que en fecha lo contratamos, nosotras cinco (5), para que elaborara la Declaración sucesoral, igualmente hace presumir que lo contrato Patricia Hernández en su nombre y representación del resto de las integrantes de la sucesión; ello es falso de toda falsedad. Negamos rechazamos y contradecimos que la ciudadana Patricia Hernández Piñango representando (i) a la Sucesión Hernández (ii) y actuando en su propio nombre (iii) y representando a Lesbia Piñango (viuda) de Hernández y Gabriela, Mónica y Adriana Hernández Piñango, haya contratado el 3 de marzo de 2010 al abogado Edoardo Petricone Chiarilli.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que estuviere “los integrantes de la Sucesión Hernández, representadas por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO”, y que se acudió ante el actuando como únicas y universales herederas de nuestro causante.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya sido contratado con el fin de: Estudiar, Gestionar, Tramitar, Consignar y En Fin resolver la problemática de la Sucesión, por ante las Oficinas del SENIAT en fin elaborar el documento de declaración Sucesoral, pues la primera fue presentada errada e irregular y surgió el rechazo por el funcionario del SENIAT; si se hubiere rechazado no se hubiere recibido por el SENIAT ni por la misma se habría generado la obligación de pagar los impuestos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que desde el fallecimiento de nuestro causante, acaecido el 07 de mayo de 2009 y la primera Declaración Sucesoral presentada el 20 de Enero de 2010 no habíamos logrado resolver la problemática y materializada la tenencia y disposición real de patrimonio de la Sucesión; ello es falso, la verdad es otra, luego de fallecer nuestro causante, sabíamos que se debía efectuar la Declaración Sucesoral pero no era nuestra prioridad, como tampoco estábamos urgidos por disponer de los bienes.
El demandante alega, expresamente que el fue contratado con el fin de estudiar, gestionar, tramitar, consignar y en fin resolver la problemática existente de la sucesión, en fin elaborar el documento de Declaración Sucesoral. Negamos, contradecimos y contradecimos lo que lo que alega el demandante, por no haber ocurrido los hechos como los expone, es el caso que:
Contratamos a una profesional del derecho para que nos prestara sus servicios a fin de atender diversos asuntos que lo requerían, tales como el que consta en el expediente, referente a un inmueble hipotecado, así como tamicen para realizar lo concerniente a la Declaración sucesoral. Dicha profesional del Derecho continuo prestándonos sus servicios después de presentada la Declaración sucesoral, siendo que con posterioridad surgieron algunos inconvenientes, a mediados del mes de marzo de 2010, decidimos dar termino a nuestra relación de trabajo, vale decir de ella como abogado y de nosotros como sus clientes; acudimos a una consulta con el abogado Edoardo Petricone dado que le conocíamos, le había prestado sus servicios a nuestro causante en acciones aun en proceso.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la contratación que se hizo, del demandante a su decir lo ocupaba sobre un universo de bienes desconocidos algunos por los integrantes de la sucesión, y que de las primeras labores realizadas logro determinar y cuantificar. Alegamos es falso de toda falsedad que se haya ocupado en determinar y cuantificar un universo de bienes desconocidos que integran la sucesión y que de sus primeras labores fueron 37 activos; Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos convenido verbalmente en los términos que expone el demandante, pues lo tratado con el abogado Edoardo Petricone, lo damos aquí reproducido, como consecuencia de lo tratado, en esa fecha, fue que se dedico con posterioridad, presentar la Declaración Sucesoral.
Negamos, rechazamos y contradecimos que convenimos, verbalmente, que una vez presentada la Declaración Sucesoral se le cancelarían sus honorarios profesionales, tasados de mutuo acuerdo en Bs. 1.500.00,00. Alegamos a decir del demandante tasamos los honorarios en 1.500.00, Bs., que le serian entregados una vez presentada la Declaración sucesoral, e igualmente refiere que una vez terminado su trabajo estaba a la espera del pago de sus honorarios, esto demuestra que a su decir sus honorarios eran Bs. 1.500.00,00; su trabajo era hasta presentar la Declaración Sucesoral, que desde que la presento estaba a la espera del pago de sus honorarios , en razón de ello habiéndose presentado tal declaración, en fecha 17 de junio de 2010, en esta fecha culmino su trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el abogado Edoardo Petricone, debía dedicarse a tiempo completo y de forma exclusiva a solventar la problemática e incertidumbre en la que nos encontramos; no existe algún activo incluido en la declaración sucesoral elaborada por el abogado Edoardo Petricone que ameritado alguna gestión, por su parte para obtener la documentación sobre los bienes. Negamos, rechazamos y contradecimos que el patrimonio lo calculamos y estimamos en la cantidad y el orden de Bs. 12.500.000,00, desconocemos en que se basa y fundamenta el abogado demandante para hacer tal aseveración…”.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
• Auto de recepción del SENIAT de fecha 6 julio de 2011, signado con el Nº 001122, consignando escrito y recaudos, donde se evidencia que el actor asistió a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula Nº V-6.225.551, representante de la sucesión Hernández. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Auto de recepción del SENIAT de fecha 18 abril de 2011, signado con el Nº 000631, donde se demuestra que el abogado Edoardo Petricone, consigna constancia expedida por la entidad Bancaria BANESCO, Agencia la capilla, en la que se relacionan las operaciones en Dólares declaradas en la forma 32, anexo 2, numeral 8 de la declaración sucesoral, del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, sucesión Nº J-29790346-1. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia Simple de poder otorgado por la ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, cedula Nº V-2.139.677, a la Sociedad Mercantil INICA LATINOAMERICANA, S.L., debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 70, Tomo 111, de fecha 29 de abril de 2011. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Comunicado emitido por el abogado Edoardo Petricone, dirigido a la Institución Bancaria BANESCO, agencia La Capilla, solicitando constancia de las cuentas en Dólares propiedad del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en BANESCO PANAMA, para ser presentado ante el SENIAT; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de comunicado emitido por BANESCO Banco Universal, donde especifican las cantidades de las cuentas en Dólares que el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en BANESCO PANAMA, donde se evidencia que el abogado Edoardo Petricone, representando a la señora Hernández de Rodríguez Patricia, cedula Nº V-6.225.512, solicito la información requerida; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Auto de recepción del SENIAT, de fecha 19 de enero de 2011, signada con el Nº 000074, donde evidencia que la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula Nº V-6.225.55, asistida por el abogado Edoardo Petricone, inpreabogado Nº 12.891, consignó constancia expedida por la entidad Bancaria BANESCO, Agencia La Capilla, las operaciones con Dólares, del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Auto de recepción del SENIAT, de fecha 10 de noviembre de 2010, signada con el Nº 100032, donde evidencia que la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula Nº V-6.225.55, asistida por el abogado Edoardo Petricone, inpreabogado Nº 12.891, consigna escrito, solicitando se designe un Fiscal de Hacienda Especial, para que se traslade a la Entidad Bancaria Banco Del Caribe, para que recaude información para la culminación del procedimiento de la Sucesión Hernández. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Estado de Cuenta Nº 00911891, de fecha 16 de julio de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Dirección de Hacienda; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Planilla de recepción de fecha 17 de junio de 2010, signada con el Nº 000838, donde se evidencia que la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula Nº V-6.225.55, asistida por el abogado Edoardo Petricone, inpreabogado Nº 12.891, consigna Declaración Sucesoral Sustitutiva del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de inscripción catastral del inmueble perteneciente a la Sucesión ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de fecha 16 de julio de 2010, con el Nº 005-011-001-U10-006-030-010-000-PB0-000, según planilla Nº 5883, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de comunicado dirigido al Departamento de Sucesiones del SENIAT, de fecha 9 de junio de 2010, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-6.225.551, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891, mediante la cual consignan recaudos y solicita la autorización para vender el inmueble ubicado en la Urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua,
• Estado de cuenta de Ahorro del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, de fecha 18 de mayo de 2010,; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANCARIBE, de fecha 12 de mayo de 2010, dirigido al SENIAT, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Escrito dirigido a la Dra. OLGA MAR, del Departamento de sucesiones del SENIAT, de fecha 30 de Marzo de 2010, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-6.225.551, representante de la Sucesión Hernández, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 12.891, solicita copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 000076, de fecha 20 de enero de 2010, del expediente Nº 10-0032, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de su cuenta en Dólares, en el Banco BANESCO, emitido por esa Institución Financiera en fecha 30 de Marzo de 2010, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia de solicitud de certificación de cuenta, del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, emitido por el Banco BANESCO, en fecha 30 de marzo de 2010; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Comunicado dirigida al Banco Banesco, de fecha 25 de marzo de 2010, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en representación de la Sucesión Hernández Cabrera, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE, inpreabogado Nº 12.891, solicitan información sobre estado de la Cuentas Bancarias y operaciones que mantenía el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en esa institución financiera; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de fecha 24 de marzo de 2010, en el Banco BANESCO, emitido por esa institución y sellado en fecha 30 de marzo de 2010; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de fecha 24 de marzo de 2010, en el Banco BANESCO, emitido por esa institución y sellado en fecha 30 de marzo de 2010; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Comunicación dirigida Al Banco BANESCO, Centro Comercial La Capilla, de fecha 24 de marzo de 2010, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en representación de la Sucesión Hernández Cabrera, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, solicitan información sobre estado de la Cuentas Bancarias y operaciones que mantenía el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en esa institución financiera, dentro y fuera del país; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Comunicación dirigida Al Banco BANESCO, Centro Comercial La Capilla, de fecha 24 de marzo de 2010, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en representación de la Sucesión Hernández Cabrera, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, solicitan información sobre estado de la Cuentas Bancarias y operaciones que mantenía el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en esa institución financiera, dentro y fuera del país; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de estado de cuenta de la institución financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Solicitud de requerimiento sobre las acciones que el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, poseía en el Banco BANESCO, de fecha 5 de marzo de 2010; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Estado de cuenta de la institución Bancaria BANESCO, de la cuenta en Dólares, del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de fecha 23 de marzo de 2010; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copias simples de planillas de pago del SENIAT, signadas con los Nros. 1109000079, N-1109000323, N-1109000322, N-1109000361, así como resolución emitida por el SENIAT, sobre los intereses de mora de fecha 7 de julio de 2011, de la Sucesión HERNANDEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. CABRERA ELIO HORACIO, donde se dio por notificada de la misma,
• Copia simple de Documento realizado entre los ciudadanos FERNANDO BIGORRA MONTERO, cedula de identidad Nº V-6.137.106, y ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, donde da en venta un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Valle Fresco, Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo, en la ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, distinguido con el Nº 15-07, de la Manzana 15, quedando registrada dicha venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 21, folio 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 17. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia certificada del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INICA), C.A., emanado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, la cual fue Registrada bajo el Nº 29, Tomo 32-A del 2009, Tomo 6-A-1698, de ese Registro Mercantil, de la cual se desprende que el de cujus era accionista de dicha empresa; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCION:
• Copia simple de correo electrónico enviado del correo de la ciudadana Patricia Hernández de fecha 8 de marzo de 2010, donde le envían información al correo del ciudadano Edoardo Petricone referente a las acciones, a los Bonos y al Inmueble Ubicado en Turmero, que se valora de conformidad con la sana crítica.
• Copia simple de poder especial, otorgado por la ciudadana ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, cedula de identidad Nº V-7.247.573, integrante de la Sucesión HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, a los abogados MONICA VERA PETROCONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nros. 59.653, 41.240 y 12.891, respectivamente; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de escrito presentado por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, cedula de identidad Nº V-6.225.512, actuando en representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑAMGO DE HERNANDEZ, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, cedulas de identidad Nros. 2.139.677, 6.792.942, y 6.2293653, respectivamente, ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso que se lleva en ese Juzgado signado con el Nº 9117-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana LESBIA PIÑANGO DE HERNANDEZ, al abogado EDOARDO PETRICONE, enviándole información sobre las acciones pertenecientes a la ciudadana LESBIA PIÑANGO DE HERNANDEZ, el cual se valora de conformidad con la sana crítica
• Copia de la comunicación dirigida al Jefe de Área de Recaudación, del Sector de Tributos Internos del SENIAT, Maracay, Región Central, con Nº 00001928, de fecha 3 de junio de 2011, y recibida en fecha 7 de junio de 2011, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, cedula Nº 6.225.512, representando a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, cedulas Nros. V-2.139.677, V-6.229.653 y V-6.792.942, respectivamente, asistida por el abogado EDOARDO PETRICONE, inpreabogado Nº 12.891, solicitan prorroga para consignar el avalúo de los inmuebles; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Factura emitida por Taxi Vandres, donde se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 15.000, al ciudadano SERGIO MANUEL MARTINS, cedula N E-81.104.025, por parte del ciudadano EDOARDO PETRICONE,
• Copia de comunicación dirigida al Jefe del Sector Tributo Interno Maracay SENIAT, con el Nº 0003013, de fecha 15 de septiembre de 2011, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, cedula Nº 6.225.512, representando a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, cedulas Nros. V-2.139.677, V-6.229.653 y V-6.792.942, respectivamente, donde solicitaron el reintegro de los créditos fiscales por motivo de expropiación, recibido en fecha 16 de septiembre de 2011, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia de comunicación dirigida al Jefe del Sector Tributo Interno Maracay SENIAT, con el Nº 0003013, de fecha 15 de septiembre de 2011, donde la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, cédula Nº 6.225.512, representando a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, cedulas Nros. V-2.139.677, V-6.229.653 y V-6.792.942, respectivamente, donde solicitaron el reintegro de los créditos fiscales por motivo de expropiación, recibido en fecha 16 de septiembre de 2011; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple recomunicado enviado al Jefe del Sector Tributo Interno Maracay SENIAT, donde el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, actuando como abogado asistente de la Sucesión HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, solicito se devolviera el monto declarado y cancelado como crédito fiscal de la empresa expropiada por el Gobierno; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de palilla de pago del SENIAT Nº 00388367, donde la Sucesión HERNANDEZ CABRERA ELIO HORACIO, pago la cantidad de Bs. 105.882,30; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Boleta de citación dirigida a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, del juicio de Nulidad de Venta, llevado en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de septiembre de 2010, en juicio contra su padre, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Estado de cuenta del Banco Nacional de Crédito, C.A., llevada por el ciudadano EKIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, de su cuenta en Dólares, en el Banco BANESCO, emitido por esa Institución Financiera; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia de tramitación de cancelación de tarjeta de crédito del cliente fallecido ELIO HORACIO HERNANDEZ, en el Banco BANESCO, emitida por esa institución financiera el 30 de octubre de 2009; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, en fecha 29 de mayo de 2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 29/05/2009 al 30/09/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 04/05/2009 al 08/06/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 4/05/2009 al 13/05/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 13/05/2009 al 8/06/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 9/06/2009 al 13/07/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia del estado de cuenta del ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el Banco BANESCO, sellado por esa Institución Financiera, de fecha 31/07/2009 al 30/09/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia de los movimientos Bancarios de la tarjeta del ciudadano ELIO HERNANDEZ, de fecha 30/10/2009, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario.
• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA Y LESBIA ESPERANZA PIÑANGO TORO, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, presentada ante el Registro civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 391, folio 221 Vto; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, presentada ante el Registro civil de la Parroquia el Recreo, folio 472, fecha 1970; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ PIÑANGO, presentada ante el Registro Publico del Distrito Federal, de la Parroquia el Recreo, bajo el Nº 21, folio 1, año 1968; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Vehiculo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, Año 1996, Placa GAG18B, entre los ciudadanos JOHNNY GERARDO BECERRA TORRES, cedula Nº V-7.182.626, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 78, tomo 75, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Vehiculo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Sienna, Año 1999, Placa MFP00X, entre los ciudadanos WILLIAM GRANJA DELGADO, cedula Nº V-22.940.216, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 292; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble ubicado en la Avenida Generalísimo Francisco Miranda, Sector Guaruto, Nº 89, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, entre los ciudadanos VICTOR MANUEL LUGO DIAZ, cedula Nº V-3.234.709, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado EN FECHA 29 DE Diciembre De 2006, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 176; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del terreno de propiedad Municipal distinguido con el Nº 89, ubicado en el Municipio Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua, de fecha 10 de agosto del año 2000; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble ubicado en la Calle 23 de enero, Nº 4-2, La Pica, 1º de Mayo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BRITO, cedula Nº V-7.211.592, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 03 de mayo De 2006, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 52; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº 4-c, cuarto piso, torre III, Conjunto Residencial y Comercial Centro Venaragua, Calle Santos Michelena y López Aveledo, Municipio Girardot del Estado Aragua, entre LA INDUSTRIAL, entidad de Ahorro y Préstamo y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 26 de noviembre de 1984, ante la Notaria Publica Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 72, tomo 11, y Registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 6 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 30, folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 10; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, de la planta tipo 11, Edificio Gladiola, Conjunto Residencial el Centro, Avenida Bermúdez, Municipio Girardot del Estado Aragua, entre los ciudadanos MAGALE SALOME GUTIERREZ CASTAÑEDA DE RAMIREZ, cedula Nº V-4.539.109, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 30 de septiembre de 1994, ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 316; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble ubicado en la Calle Ideal Nº 14, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, entre los ciudadanos CARMEBN RIVERA RUEDA DE PAREDES, cedula Nº V-4.756.001, y ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 8 de marzo de 1989, ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 55, tomo 16; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta con pacto retracto convencional, entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE JUGO ARJONA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.212.230, y autorizado por su cónyuge ciudadana SOFIA VANDER LINDER DE JUGO, cedula de identidad Nº V-11.024.075, y el ciudadano ELIO HERNANDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-911.891, sobre el lote de terreno y todo lo sobre el construido, ubicado en Zorca, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente autenticado ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 43; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-b, planta tipo Nº 5, conjunto Residencial El Limón, Calle unión Nº 5, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, entre los ciudadanos NELSON DAVID RODRIGUEZ BENZAQUEN, PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, cedulas de identidad Nros V-9.642.851, V-6.225.512, y ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2006, ante el Registro Publico de los Municipios Girardot , Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 17, folio 127 al 132, Protocolo Primero, tomo 6; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble constituido por un parcela y las bienhechurías en ella construidas, distinguida con el Nº 15-07, Urbanización Valle Fresco, adyacente a la Urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Mario Briceño Estado Aragua, entre los ciudadanos FERNANDO BIGORRA MONTERO, cedula de identidad Nº V-6.137.106, y ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2006, ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 21, folio 158 al 162, Protocolo Primero, tomo 17; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de préstamo hipotecario entre los ciudadanos CARMEN MARTINEZ viuda de COLMENARES, HECTOR DANIEL COLMENARES MARTINEZ, SARA YAIMAR COLMENARES MARTINEZ, JORGE GABRIEL COLMENARES MARTINEZ, HELMER YOEL COLMENARES MARTINEZ, NESTOR NOEL COLMENARES MARTINEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-4.229.713, V-7.235.855, V-7.263.187, V-9.430.629, V-10.753.662, V-12.927.919, denominados los deudores, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-911.891, denominado el acreedor hipotecario, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida Nº 78-1, Avenida Bolívar entre calle Bermúdez y Calle Ramón Bastidas Turmero Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 50, Pto 1ro, Tomo 14; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble conformado por un Town Hause, en el conjunto Residencial Malibu Bay, en el lote de terreno identificado con el Nº CU-12-A, en la troncal uno de la segunda etapa, Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, situada a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón Coro, tramo Tucacas San Juan de Los Cayos, entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE TEJADA JUAREZ, cedula de identidad Nº V-10.356.788, y ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2007, ante el Registro Publico del Municipio Silva del Estado Falcón Tucacas, quedando anotado bajo el Nº 16, folio 97 al 101, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 113, planta tipo Nº 11, Edificio Gladiola, Conjunto Residencial El Centro, Avenida Bermúdez, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, celebrado entre los ciudadanos MAGALE SALOME GUTIERREZ CASTAÑEDA DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.539.109, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 30 de septiembre de 1994, ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 09, Tomo 316; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia de la Planilla de liquidación Nº 102001221000079, de fecha 7 de julio de 2011, donde se refleja el monto a cancelar por concepto de multa a la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio, interpuesta en la resolución Nº 00617; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia de la Planilla de liquidación Nº 102001238000361, de fecha 7 de julio de 2011, donde se refleja el monto a cancelar por concepto de interés moratorio de la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio, interpuesta en la resolución Nº 00677; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de pago Nº N-1109000322, del SENIAT, por concepto de multa de la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de pago Nº N-1109000323, del SENIAT, por concepto de multa de la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de pago Nº N-1109000029, del SENIAT, por concepto de Impuesto de la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de pago Nº N-1109000361, del SENIAT, por concepto de multa de la Sucesión Hernández Cabrera Elio Horacio; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del documento constitutivo de la empresa INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INICA), C.A., DEBIDAMENTE registrada ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo 82-a, año 1968, donde se desprende que el de cujus, era accionista de la empresa; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del informe dirigido a la ciudadana LESBIA PIÑANGO DE HERNANDEZ, por el ciudadano AUGUSTO SOFONIAS GUERRERO OJEDA, de profesión contador publico, donde le informan a la ciudadana, sobre las acciones en la empresa Insecticidas Internacionales C.A.,
• Correos electrónicos, que le fueran enviados al abogado Edoardo Petricone, que se valoran de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Tarjeta de presentación del ciudadano RICARDO PRIETO, director de la empresa Agroisleña, que se valoran de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Promovieron prueba testimonial evacuadas en fecha tres (3) de agosto de 2012. De la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito BORISLAV PESIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.221.446, con domicilio en la Calle 15, No. 145, Las Acacias, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte intimante pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación?, Contesto: “Si, claro que si”; SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MONICA HERNÁNDEZ PIÑANGO y PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO?, Contesto: “Si las conozco”; TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce a las ciudadanas antes nombradas?; Contesto: “Porque las veía todos los días en la Oficina del Dr. Edoardo Petricone”; CUARTA: Diga el testigo, cual es el motivo por el cual, las veía en la oficina del Dr. Edoardo Petricone? Contesto: “porque mi esposa trabaja en el mismo edificio y en ese mismo piso, donde tiene la oficina el dr. Edoardo Petricone”; QUINTA: Diga el testigo, si era notoria la presencia de las ciudadanas antes mencionadas; Contesto: “porque las conversaciones que sostenían eran en alta voz y discutían entre las hermanas…”.
“…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ARMANDO CARDONA DENIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.779.928, con domicilio en la Urbanización Base Libertador, Avenida Principal, Sector B, Casa B-11-A, Palo Negro, Estado Aragua. Acto seguido la parte intimante pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación?, Contesto: “Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación”; SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MONICA HERNÁNDEZ PIÑANGO y PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO?, Contesto: “Si, si las conozco”; TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce a las ciudadanas antes nombradas?; Contesto: “Porque son hijas del Sr. Elio Hernandez, y pretenden quitarme el inmueble ubicado en el Municipio Francisco Linares Alcántara, Avenida Constitución, No. 18, santa Rita”; CUARTA: Diga el testigo, porque dice que pretenden quitarle el inmueble? Contesto: “porque yo le hice una venta al papa de ellas, de ese inmueble y nunca me entregó el pago al igual que existe una demanda por ante el Tribunal Primero de Municipios, donde estoy pidiendo la nulidad de dichas ventas y ellas, las hijas saben, que esa es mi propiedad”; QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadana supra mencionadas, iban todos los días de lunes a viernes a la oficina del Dr. Petricone?; Contesto: “Si, se y me consta porque en varias oportunidades intente llegar a un arreglo amistoso con estas señoras, pero las ofensas y la conducta de éstas no lo permitieron, ya que, les reclame en más de una oportunidad que los arrendamientos que estaban percibiendo eran de mi propiedad”…”.
“…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito RAFAEL TOVAR UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.334.701, con domicilio en la Urbanización Macarena, Segunda Calle, 109, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte intimante pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación?, Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MONICA HERNÁNDEZ PIÑANGO y PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO?, Contesto: “Si, también las conozco”; TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce a las ciudadanas antes nombradas?; Contesto: “Porque las veía todos los días en la Oficina del Dr. Edoardo Petricone”; CUARTA: Diga el testigo, cual es el motivo por el cual, las veía en la oficina del Dr. Edoardo Petricone? Contesto: “porque yo soy la persona que hago mantenimiento en el Edificio Centro Profesional Plaza y de lunes a viernes veía a estas Sras. entrar en la oficina del Sr. Petricone”…”.
“…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito GABRIEL JOSÉ ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.626.969, con domicilio en la Urbanización El Centro, Edificio Violeta, Piso 10, Apartamento 102, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte intimante pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación?, Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MONICA HERNÁNDEZ PIÑANGO y PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO?, Contesto: “Si, si las conozco”; TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce a las ciudadanas antes nombradas?; Contesto: “en primer lugar, porque las vi en tres ocasiones en la sede de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, ubicada en Cagua, en la Calle Independencia Norte, No. 39-18, reunidos con el Sr. Ricardo Prieto, en su carácter de Director de la nombrada Sociedad, y casualmente fueron tres días sábados y en segundo lugar, porque las veía mucho en el despacho del Dr. Petricone, y tuvimos que hacer varios viajes a la ciudad de Valencia, motivado a que la sucesión la cual ellos representan, se había ordenado hacer un avaluó de todos los bienes de la declaración sucesoral”; CUARTA: Diga el testigo, si prestó algún servicio a la sucesión representada por las ciudadanas antes nombradas? Contesto: “nosotros introducimos cuatro (4) recursos ante el SENIAT, para rebajar unas multas, por una mala declaración realizada por una abogada. También fuimos para Valencia a evitar que se hicieran unos avalúos a unos bienes de la sucesión”; QUINTA: Diga el testigo, si las ciudadanas antes nombradas, le canceló honorarios por su trabajado efectuado?, Contesto: “a mi quien me canceló los honorarios fue el Dr. Petricone, porque cada vez que le pedía a Patricia, que me cancelaran mis honorarios, ella me contestaba, que ellas no me habían contratado”…”.
“…Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.516.432, con domicilio en la Calle Pichincha, Norte No. 60, La Democracia, Estado Aragua. Acto seguido la parte intimante pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si me conoce de vista, trato y comunicación?, Contesto: “Si, si lo conozco”; SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO (VIUDA) DE HERNÁNDEZ, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ PIÑANGO, MONICA HERNÁNDEZ PIÑANGO y PATRICIA HERNÁNDEZ PIÑANGO?, Contesto: “Si, también las conozco”; TERCERA: Diga el testigo, de donde conoce a las ciudadanas antes nombradas?; Contesto: “Porque las veía todos los días en la Oficina del Dr. Edoardo Petricone”; CUARTA: Diga el testigo, cual es el motivo por el cual, las veía en la oficina del Dr. Edoardo Petricone? Contesto: “porque yo soy la persona que hago mantenimiento de las computadoras, tanto la oficina del Sr. Petricone, como de oficinas cercanas, y cada vez que iba para allá, las veía en la oficina del Dr. Petricone”…”.
“…Acto seguido la parte intimante presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.641.196, Domiciliada en Residencias Tasajal Torre Sur, Piso 1, Apartamento 1-G, Mañongo, Valencia, Estado Carabobo. Acto seguido, la parte intimante, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si me conoce de vista trato y comunicación. Contesto: “Si lo conozco de vista trato y comunicación, porque fui abogada de la sucesión Hernández y estuve varias veces en reuniones en la oficina del Doctor Petricone. SEGUNDO: Diga la testigo, durante cuanto tiempo fue abogada de la Sucesión Elio Hernández? Contesto: “Durante un (1) año” TERCERO: Diga la testigo, si la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ y demás herederas le pagaron los honorarios profesionales que le correspondían por haberla patrocinada durante un (1) año? Contesto: “Solo me pagaron un mínimo abono a cuenta de honorarios profesionales, lo demás quedo sin ser pagado, motivo por el cual en este proceso me reservo el lapso legal pertinente para accionar por vía de tercería adhesiva” CUARTA: Diga la testigo, cuando fue la ultima vez que le solicito el pago de sus honorarios a la representare de la sucesión Hernández? Contesto: “Lo hice en innumerables ocasiones, la ultima vez fue en enero del presente año” QUINTA: Diga la testigo, en que fecha envío comunicación al abogado EDOARDO PETRICONE, solicitando sus buenos oficios para que le fueran cancelados sus honorarios profesionales? Contesto: “En fecha 16 de diciembre del año 2011, e igualmente le hice múltiples llamadas para que hablar con los miembros de la sucesión a fin de que fueran pagados mis honorarios…”
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2011, donde declaro inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios, planteada por el abogado EDOARDO PETRICONE, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de causa signada con el Nº 9117-10, en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el procedimiento de Acción Reinvidicatoria, intentada por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE PIÑAMGO, en su propio nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO viuda de HERNANDEZ, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y GABRIELA ENCARNACION PIÑANGO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL LUGO DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Sector Guaruto, Nº 89, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de documento de venta del Inmueble ubicado en la Calle 23 de enero, Nº 4-2, La Pica, 1º de Mayo, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BRITO, cedula Nº V-7.211.592, y el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, cedula de identidad Nº V-911.891, debidamente autenticado en fecha 03 de mayo De 2006, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 52, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia de escrito de transacción judicial entre los ciudadanos PATRICIA HERNANDEZ DE PIÑAMGO, en su propio nombre y representación de las ciudadanas LESBIA ESPERANZA PIÑANGO viuda de HERNANDEZ, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO y GABRIELA ENCARNACION PIÑANGO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL LUGO DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Sector Guaruto, Nº 89, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple de expediente Nº 48048, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por interdicto de la ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE CABRERA, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia del informe dirigido a la ciudadana LESBIA PIÑANGO DE HERNANDEZ, por el ciudadano AUGUSTO SOFONIAS GUERRERO OJEDA, de profesión contador publico, donde le informan a la ciudadana, sobre las acciones en la empresa Insecticidas Internacionales C.A., que a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero se valora a título indiciario,
• Copia simple de factura Nº 0198, emitida por el ciudadano AUGUSTO SOFONIAS GUERRERO OJEDA, dejando constancia que la ciudadana LESBIA PIÑANGO, le cancelo sus honorarios como contador, que a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero se valora a título indiciario,
• Comunicado emitido por la ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, a la empresa Agroinsumos Ibero-Americanos, S.L., Inica Latinoamericana, S.L., donde se evidencia que la ciudadana antes identificada le otorga poder a agroinsumos para que la represente en cualquier negociación, que se valora de conformidad con la sana crítica.
• Copia simple de la demanda presentada por el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA contra CARMEN MARTINEZ viuda de COLMENARES, HECTOR DANIEL COLMENARES MARTINEZ, SARA YAIMAR COLMENARES MARTINEZ, JORGE GABRIEL COLMENARES MARTINEZ, HELMER YOEL COLMENARES MARTINEZ, NESTOR NOEL COLMENARES MARTINEZ, y que posteriormente hicieran un convenimiento entre las partes, siendo homologado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia de los estados de cuenta en la entidad Financiera BANESCO, y Banco Nacional de Crédito, que a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero se valora a título indiciario.
• Copia simple de auto de recepción de documento del SENIAT, as como planillas de pago de interese sobre la Secesión HERNADEZ CABRERA ELIO, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• copia simple de timbre fiscal electrónico de fecha 27 de febrero de 2012 , Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• copia simple de los depósitos bancarios en el Banco BANESCO, con los Nros. 2973389253, 11105215. 11105213, 037870039, 1116854, 111685, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCION:
• Copia simple de cheque Nº 42490973, del Banco MERCANTIL, por la cantidad de 22.500,00, a favor del ciudadano ELIO HERNANDEZ CABRERA, donde se demuestra que la parte actora conocía desde tiempo atrás al causante de la Sucesión, que a pesar de tratarse de un documento emanado de tercero se valora a título indiciario.
• Auto de recepción de documento del SENIAT, de fecha 12 de agosto de 2010, en conjunto con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con el Nº 0095560, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda. Así pues, son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
"En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria". O "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo. Es decir la reproducción histórica del mundo fáctico debe traer¬se al proceso, o bien la verdad restringida a los límites del proceso
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
En consecuencia, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Como se puede deducir de los fundamentos precedentemente transcritos, las partes deben en el proceso civil cumplir con los deberes y cargas que prevé el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. Entonces, corresponderá a la parte actora exponer de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el demandado deberá expresar en su contestación, si conviene en la demanda, si la contradice toda o en partes, proceder a alegar las defensa o excepciones a que hubiera lugar y/o presentar reconvención o mutua petición.
De allí que, no le sea dable a la parte demandada mantener una actitud pasiva, pues en este procedimiento no basta negar, rechazar y contradecir, pues ha debido además acogerse al derecho de retasa.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, que el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento y el derecho a cobrar honorarios se encuentra regulado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Como puede observarse de la norma precedente transcrita el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales; evidenciándose que se seguirá por el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales que el abogado realice.
Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y siguientes, explica:
“…La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales. El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación. Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual.
Asimismo, debe considerarse en apoyo de lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
La Sala Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En Sent. No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A, estableció:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Acogiéndose esta Juzgadora a la jurisprudencia traída a colación, observa que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se verifica en dos etapas, encontrándose el presente juicio en la parte estimativa, por consiguiente corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el derecho a cobrar honorarios.
En efecto, en esta etapa del proceso, sólo puede juzgar este Tribunal sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales en las que dice haber participado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Así, veamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Ahora bien, en la demanda se plantea una acción de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado, la cual fue ampliamente soportada en las pruebas precedentemente examinadas; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, correspondía a la parte demandada enervar la eficacia probatoria de las pruebas cursantes en autos, cuestión que no hizo eficazmente, según se desprende del examen de las actas que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; por lo que, resulta que al aplicar las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, al no presentar la parte intimada prueba alguna para enervar los hechos contenidos en la demanda.
Al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitada obligación, observando además que la parte intimada no negó la relación jurídica existente entre las partes del presente juicio, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda. Así se decide.
Sumado a lo anteriormente expresado, resulta la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Ángel Delgado Medina contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., reiterada entre otras en la sentencia Nº 511 del 8 de noviembre de 2011, al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:
“(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales que anteceden al presente caso, se colige que si no se fija el límite máximo de los honorarios intimados en el fallo, el juez de alzada incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al acordar en la fase de conocimiento del juicio el derecho a cobro del abogado intimante, con la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que comporta la nulidad de la sentencia recurrida en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual se fija el límite máximo en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Así se decide.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación presentada por el ciudadano EDOARDO PETRICONE CHARILLI, antes identificado, contra PATRICIA HERNANDEZ PIÑAGO, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO. , todos plenamente identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
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