REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de junio de 2013.
203° Y 154°

PARTE ACTORA: ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOFFRE HARRINSON MIGLIORE RODRÍGUEZ y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.281 y 34.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572 y a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41.557 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
En el expediente se observa que la parte actora interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en fecha 28 de marzo de 2012, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…desde la fecha febrero del año mil novecientos noventa (1990, he venido ocupando junto con mi grupo familiar y poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, quieta, útil, no equivoca, permanente y con ánimos de ser legítimo propietario un inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble éste cuyo terreno tiene un superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (114,85 Mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (10,57Mts.) con casas No. 6 y No. 8 de la Avenida 98-C; SUR: En una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,95Mts.), con la Avenida 98-B; ESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65Mts.) con la casa No. 7 de la Avenida 98-B; y OESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70Mts.), con la casa No. 3 de la Avenida 98-B. El mencionado inmueble lo vengo poseyendo por mas de VEINTIDOS (22) años efectuando los cuidos, reparaciones, defensas y demás actos de posesión y fama, estado y condición pública frente a todos como propietario, estableciendo en el mismo mi residencia y domicilio permanente tal como se evidencia de Constancia de Residencia de mi persona emanada por el Consejo Comunal del Sector de la Urbanización El Toro de la Parroquia Las Delicias de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, así como correspondencia persona del aquí suscrito a mi remitida por distintos entes a la sede del inmueble descrito, los cuales acompaño marcadas con la letra “A”. En virtud de ello en los asientos de registros públicos de propiedad de tal inmueble aparece como dueña la ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal No. V-342.572 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; persona ésta que me permitió la ocupación inicial de tal inmueble en forma ilimitada, pública, pacífica, ininterrumpida, útil, quieta, permanente y plena hasta la presente fecha. Adjunto al presente escrito libelar marcados con las letras B-1 y B-2 originales de copia certificada de documento registrado expedido por ante la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.964, quedando protocolizado bajo el No. 31, Tomo 1, folios 68 al 71, Protocolo Primera, así como Certificación de Gravamen sobre el indicado inmueble expedido por la anteriormente identificada Oficina Registral Pública, cumpliendo así lo estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ciudadano Juzgador, todos los actos de posesión en las condiciones y términos señalados, y con el ánimo de ser propietario sobre el inmueble objeto de éste procedimiento judicial, innumerables personas como vecinos e integrantes desde muchos años de la comunidad donde vivo son fieles testigos de tales circunstancias, cuyas declaraciones oportunamente presentaré y evacuaré a los fines de afirmar los hechos descritos en este escrito libelar y en la pretensión que pienso demostrar. Es por ello, que habiendo ocupado por más de VEINTIDÓS (22) años desde la presente fecha el inmueble distinguido con el No. 05, ubicada en la Avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; siendo yo la única persona reconocida como propietario sobre el mismo frente a los vecinos del sector y las autoridades representativas de éstos, ya por mi permanencia allí, por haber poseído como lo vengo haciendo en las condiciones y circunstancias señaladas demostrables, es mi deseo traducido en la pretensión aquí contenida en ésta demanda que se me reconozca como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a los fines de lograr tal declaración prescriptiva adquisitiva de la propiedad a mi favor…•
(…omissis…)
FORMALMENTE DEMANDO (…) por ACCIÓN JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a quien hasta la fecha aparece como propietaria del citado bien inmueble, ciudadana ANA PASCUALA GARCIAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-342.572…”. (Folios 1 al 9).

Por medio de auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó emplazar a la parte demandada mediante boleta de citación y a toda aquella persona que tuviera interés en la presente causa mediante edictos. (Folios 20 al 22).
En fecha 3 de mayo de 2012, se libró la citación de la parte demandada. (Folio 34).
Mediante diligencias de fecha 20, 26 de abril, 3, 14, 18, 24 de mayo, 1º, 11 y 18 de junio del año 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los edictos ordenados en autos, debidamente publicados.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2012, dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, dejó constancia de que le fue imposible hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 57 al 65).
Este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012, previa solicitud, libró cartel de citación dirigido a la parte demandada. (Folios 70 y 71).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2012, consignó el cartel de citación dirigido a la parte demandada debidamente publicado. (Folios 73 al 77).
La Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de julio del año 2012, dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
Este Tribunal el día 28 de septiembre de 2012, previo requerimiento, designó como Defensor Judicial tanto de la parte demandada ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572, como de toda aquella persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto al abogado PEDRO JONATHAN RUBINETTI RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.140.331, abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Aragua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.543, ordenando su notificación mediante boleta. Quien compareció en fecha 31 de octubre del año 2012 y aceptó el cargo designado. (Folios 80 al 84).
Por auto de fecha 6 de noviembre del año 2012, se libró boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada. (Folios 86).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2012, dejó constancia de que la efectiva la práctica de la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 87 y 88).
El abogado PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.543 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre del 2012, dio contestación a la demanda, de la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues mi defendida no estableció comunicación con mi persona, luego de haber sido enviado telegrama, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos la posibilidad de oponer alguna cuestión previa, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, como de seguidas se transcribe, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil: NIEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por acción Prescripción Adquisitiva fue intentada contra mi representada, por los abogados JOFFRE HARRINSON MIGLIORE RODRÍGUEZ y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, plenamente identificada en los autos”. (Folios 89 al 91).
En fecha 10 de enero de 2013, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas en el presente juicio. La cuales fueron agregadas en fecha 25 de enero del año 2013. (Folios 92 al 99).
Por medio de auto dictado en fecha 1º de febrero del año 2013, se admitieron las pruebas promovidas a los autos, y se cita a los testimoniales para que comparezcan a rendir declaración así como también se fija el (4to) día de despacho siguiente a las 10 am para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, en esta misma oportunidad se libra oficio Nº 108-13 a la ciudadana MILDRE NIEVES quien es la representante del Consejo Comunal del casco Central III Felipe Guevara Rojas, para que ratifique constancia de residencia expedida a nombre de la demandante en el bien objeto del presente litigio. (Folios 103 al 108).
En fecha 6 de Febrero de 2013 se deja constancia que no comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos HUGO MATOS, CARMEN DE MATOS, LUIS CARLOS BORJAS Y EDMUNDO FLORES promovidos por la parte actora. (Folio 109).
En fecha 7 de Febrero de 2013 se dejó constancia que no comparecieron los intervinientes ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de realizar inspección judicial. (Folio 110).
En fecha 21 de Febrero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales e inspección judicial. (Folio 111).
De seguidas, en esta misma fecha esta Juzgadora dictó auto acordando nueva oportunidad para evacuación de testimoniales así como también para realizar la inspección judicial previamente solicitada. (Folio 112).
Este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigos por la no comparecencia de los ciudadanos HUGO MATOS y CARMEN DE MATOS en fecha 28 de Febrero del año 2013, así como también en esta misma oportunidad se evacuó a los ciudadanos LUIS CARLOS BORJAS y EDMUNDO FLORES quienes si comparecieron a dicho acto y respondieron las preguntas de las partes. (Folio 114 al 117).
En fecha 14 de Marzo de 2013 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la actora a los fines de solicitar nueva oportunidad para la inspección judicial la cual es acordada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2013.
Por auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2013, se agregó a los autos oficio proveniente de la ciudadana MILDRE NIEVES representante del Consejo Comunal del casco Central III Felipe Guevara Rojas, ratificando contenido de constancia de residencia del demandante. (Folio 121 y 122).
Esta Sentenciadora, dejó constancia de la realización de la inspección judicial realizada en fecha 01 de Abril de 2013. (Folio 127).
La representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de abril del año 2013, presentó sus informes, mediante los cuales, ratificó en todo su contenido, su demanda. (Folios 128 al 130).
Por auto de fecha 2 de mayo del año 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 132).
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente. Lo que en efecto se hace bajo los términos siguientes:

II
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas consignadas a los autos por el actor:

 Constancia de residencia del ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, antes identificado, emanada por el Consejo Comunal del Casco Central III Felipe Guevara Rojas, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 27 de marzo del año 2012, de la cual se evidencia que el mencionado, reside en el Pasaje 3, Urbanización El Toro, casa No. 5, Casco Central Este. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
 Documento de compra venta registrado expedido por la hoy Oficina del Registro Público del Primero del Primer Circuito del Estado Aragua protocolizado bajo el Nº 31, Tomo 1, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, de fecha 28 de Octubre de 1964, del cual se desprende la adquisición del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 5, ubicada en Maracay, Urbanización El Toro, Jurisdicción del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, por parte de la ciudadana ANA PASCUALA GARCIA. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
 Certificación de gravamen expedida por el Oficina del Registro Público del Primero del Primer Circuito del Estado Aragua de fecha 7 de marzo del año 2012, del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 5, ubicada en Maracay, Urbanización El Toro, Jurisdicción del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, del cual se desprende que sobre el mismo, no pesa gravamen alguno. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
 Promovieron prueba testimonial de los ciudadanos LUIS CARLOS BORJAS y EDMUNDO FLORES. De la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Acto seguido se deja constancia que compareció el ciudadano LUIS CARLOS BORJAS ROMERO, a quien se le hizo el respectivo juramento de ley y dijo llamarse como quedó escrito y que es titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.718. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado, como parte promovente del presente testigo y con el carácter conferido en autos, quien comienza el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace años suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ? Contesto: “Si, lo conozco hace más de veinte (20) años”; SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado sabe y le consta cual es su domicilio desde hace más de veinte (20) años? Contesto: “Si, la casa de la Urbanización El Toro pasaje 3, casa No. 5, de esta ciudad de Maracay”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición ocupa el ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ la vivienda No. 05, ubicada en la Avenida 98-B (antes pasaje 3) de la Urbanización El Toro, casco Central de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua? Contesto: “El es propietario de esa vivienda”. Acto seguido el defensor judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hacer bajo los términos siguientes: PRIMERA: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ANA PASCUALA GARCÍA? Contesto: “No, a ella no la conozco”; SEGUNDA: “Diga el testigo, donde vive usted hace más de veinte (20) años? Contesto: “Urbanización el Toro, 4to pasaje, casa No. 5”…”. Asimismo, se observa lo siguiente: “…Acto seguido se deja constancia que compareció el ciudadano EDMUNDO FLORES, a quien se le hizo el respectivo juramento de ley y dijo llamarse como quedó escrito y que es titular de la cédula de identidad Nº V-363.374. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado, como parte promovente del presente testigo y con el carácter conferido en autos, quien comienza el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce desde hace años suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ? Contesto: “Si, lo conozco hace más de veinte (20) años”; SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del mencionado sabe y le consta cual es su domicilio desde hace más de veinte (20) años? Contesto: “Si, en la casa de la Urbanización El Toro pasaje 3, casa No. 5, de esta ciudad de Maracay”; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en que condición ocupa el ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ la vivienda No. 05, ubicada en la Avenida 98-B (antes pasaje 3) de la Urbanización El Toro, casco Central de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua? Contesto: “El es propietario de esa vivienda”. Acto seguido el defensor judicial de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repreguntar y lo hacer bajo los términos siguientes: PRIMERA: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ANA PASCUALA GARCÍA? Contesto: “Si, hace unos (14) años más o menos”; SEGUNDA: “Diga el testigo, donde vive usted hace más de veinte (20) años? Contesto: “Urbanización el Toro, avenida 98-C Este, 2º pasaje, Casa No. 5”…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 1º de Abril de 2013, en el inmueble distinguido con el No. 05, ubicada en la Avenida 98-B (antes pasaje 3) de la Urbanización El Toro, Casco Central de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble éste cuyo terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (114,85Mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (10,57Mts.) con casas Nos. 6 y 8 de la Avenida 98-C; SUR: en una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,95 Mts.), con la Avenida 98-B; ESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,65Mts.) con la casa No. 7 de la Avenida 98-B; y OESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,70Mts.), con la casa No. 3 de la Avenida 98-B, del cual se desprende lo siguiente: “”el tribunal notifica de la misión a cumplir al ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.862. Seguidamente el Tribunal pasa a la práctica de la inspección judicial y se deja constancia que el inmueble consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) solar, Dos (2) baños, asimismo, consta de una (1) víctima, un (1) aire acondicionado, sillar, una (1) mesa…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio. Así se declara.
 Informe emitido por el Consejo Comunal del Casco Central III Felipe Guevara Rojas, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 4 de marzo del año 2013, del cual se evidencia que el ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, antes identificado, junto con su grupo familiar integrado por su esposa YOLANNYS ELOINA MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-17.741.778, reside desde el año 1990, en el inmueble distinguido con el No. 05, ubicada en la Avenida 98-B (antes pasaje 3) de la Urbanización El Toro, Casco Central de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Recibo de Telegrama enviado en fecha 23 de noviembre del año 2012 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Estado Aragua, a la parte demandada ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572, en la dirección siguiente: Barrio La Barraca, Calle 11, Casa No. 47, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
III
MOTIVA

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por prescripción adquisitiva interpuso el ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862, contra ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572, según alegó, por haber ocupado junto a su grupo familiar y poseyendo de forma pública, pacifica, ininterrumpida, quieta, útil, no equivoca, permanente y con ánimos de ser legitimo propietario durante más de veinte (20) años, un inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble éste cuyo terreno tiene un superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (114,85 Mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (10,57Mts.) con casas No. 6 y No. 8 de la Avenida 98-C; SUR: En una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,95Mts.), con la Avenida 98-B; ESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65Mts.) con la casa No. 7 de la Avenida 98-B; y OESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70Mts.), con la casa No. 3 de la Avenida 98-B.
Por otra parte, se observa que el defensor judicial de la ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, antes identificada, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes: El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
Artículo 691
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Asimismo, se encuentra necesario traer colación los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

En este mismo orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.
Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Del caso de marras se observa, que la parte actora mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1990 hasta el 2012, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de veinte años.
Asimismo, se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pacifica e inequívoca, pues los vecinos del inmueble, siempre lo vieron como si fuera la propietario del mismo.
Por otra parte no existe evidencia de las pruebas aportadas de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacifica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1990.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, calle 11, identificada con el No.38, Sector Cuatro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862, domiciliado en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, se declara al ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862, como propietario del inmueble ubicado un inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua; inmueble éste cuyo terreno tiene un superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (114,85 Mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una distancia de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (10,57Mts.) con casas No. 6 y No. 8 de la Avenida 98-C; SUR: En una distancia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,95Mts.), con la Avenida 98-B; ESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65Mts.) con la casa No. 7 de la Avenida 98-B; y OESTE: En una distancia de DIEZ METROS CON SETENTA CENTIMETROS (10,70Mts.), con la casa No. 3 de la Avenida 98-B., inmueble que fue adquirido originalmente por la ciudadana ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572, mediante documento registrado expedido por la hoy Oficina del Registro Público del Primero del Primer Circuito del Estado Aragua protocolizado bajo el Nº 31, Tomo 1, Folios 68 al 71, Protocolo 1º, de fecha 28 de Octubre de 1964.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad al ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 18 de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:55pm
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA