REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio 2013
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA: ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.378.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6281.-
PARTE DEMANDADA: ROSARIO RIERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.910.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 52.147.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMPLIACIÓN)
EXPEDIENTE: 41575 (Nomenclatura de este Juzgado).
Ú N I C O
Con vista a la diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, realizada por la ciudadana Rosario Riera García, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Venturino Sorra, Inpreabogado Nº 22.834, mediante la cual solicito fuera ampliada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, por cuanto en la referida sentencia no se identificó cual es el bien inmueble objeto de la transacción, cuestión esta necesaria para la procedencia de las actuaciones legales consiguientes frente al registro respectivo. El prenombrado inmueble esta constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, bloque 46, edificio 1, distinguido con el Nº 01-04, Sector 09, UD-13, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTRO CUADRADO (87, 01 M2), esta ubicado en el primer (1er) piso del edificio, compuesto por: Cuatro 84) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1)pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-03, OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-04; TECHO: Con piso del Apartamento Nº 02-04, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, dicho bien inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº catastral 050802U09B-460104.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, “la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por sí mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal mediante fallo de fecha 23 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes, dejando sentado en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (11) de julio de 2012 en la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-.…”
Como puede observarse de la referida sentencia, en su parte dispositiva, no se identificó cual era el bien inmueble objeto del litigio y de la transacción, con sus medidas y linderos, lo que sí da lugar a la procedencia de la solicitud de ampliación solicitada.
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido, y formar parte integrante del fallo de homologación de transacción de las partes dictado en fecha 23 de julio de 2012, la siguiente determinación: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (11) de julio de 2012 en la sede de este Tribunal, mediante la cual la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, anteriormente identificada, conviene en pagar al ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ el cincuenta por ciento 50% que le pertenece sobre el inmueble ubicado o en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, bloque 46, edificio 1, distinguido con el Nº 01-04, Sector 09, UD-13, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTRO CUADRADO (87, 01 M2), esta ubicado en el primer (1er) piso del edificio, compuesto por: Cuatro 84) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1)pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-03, OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-04; TECHO: Con piso del Apartamento Nº 02-04, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, dicho bien inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº catastral 050802U09B-460104; suma esta que comprende la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES: (Bs100.000,00),quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente a la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA. SEGUNDO: El ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, antes identificado, acepta que la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, antes identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el inmueble ubicado en inmueble ubicado o en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, bloque 46, edificio 1, distinguido con el Nº 01-04, Sector 09, UD-13, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTRO CUADRADO (87, 01 M2), esta ubicado en el primer (1er) piso del edificio, compuesto por: Cuatro 84) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1)pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-03, OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-04; TECHO: Con piso del Apartamento Nº 02-04, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, dicho bien inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº catastral 050802U09B-460104, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente a la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.910, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo de ampliación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Venturino Sorra, antes identificados, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.378, razón por la cual debe formar parte integrante del fallo de homologación de la transacción de las partes dictado en fecha 23 de julio de 2012, la siguiente determinación:
PRIMERO: la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, es propietaria única y exclusivamente de un bien inmueble ubicado o en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, bloque 46, edificio 1, distinguido con el Nº 01-04, Sector 09, UD-13, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTRO CUADRADO (87, 01 M2), esta ubicado en el primer (1er) piso del edificio, compuesto por: Cuatro 84) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1)pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-03, OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-04; TECHO: Con piso del Apartamento Nº 02-04, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, dicho bien inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº catastral 050802U09B-460104.
SEGUNDO: El ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, antes identificado, acepta que la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, antes identificada, es única propietaria del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a él sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, bloque 46, edificio 1, distinguido con el Nº 01-04, Sector 09, UD-13, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMENTRO CUADRADO (87, 01 M2), esta ubicado en el primer (1er) piso del edificio, compuesto por: Cuatro 84) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1)pasillo interior, un (1) baño, un (1) balcón, y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared que da al apartamento Nº 01-03, OESTE: Con fachada Oeste del edificio; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-04; TECHO: Con piso del Apartamento Nº 02-04, debidamente protocolizado bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26 de mayo de 2000, por ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, dicho bien inmueble se encuentra inscrito bajo el Nº catastral 050802U09B-460104, quedando la propiedad del mencionado inmueble única y exclusivamente a la ciudadana ROSARIO RIERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.545.910.
TERCERO: se ordena remitir copia certificada del fallo de homologación de la transacción suscrita por las partes dictado en fecha 23 de julio de 2012, y de la ampliación de esta misma fecha, al Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro, del estado Aragua, una vez quede firme la presente decisión.
El presente fallo formará parte integrante del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay,04-06-2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50pm.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
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