REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 04 de junio de2013.
203° Y 154°

PARTE ACTORA: ROBERT ANIBAL ROJAS e IRYS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.683.035 y V- 9.654.447.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ULISES ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.741.741.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41756. (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió por ante este Juzgado distribuidor, demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta siguen los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e IRYS MARIBEL BRITO OCHOA, contra el ciudadano RAMÓN VICENTE SEGOVIA, anteriormente identificados, resultando conocedor de la misma, este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 53).
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 57 y 58).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa, a los fines de pronunciarse respecto a las medidas solicitas por la parte actora, en su escrito libelar. (Folio 59).
II
En razón de la solicitud realizada por la actora, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que respecto de las medidas preventivas, establece el legislador, así como la doctrina sobre la materia, de donde se desprende que el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).


Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e IRYS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.683.035 y V- 9.654.447, debidamente representados por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114, solicitaron en su escrito libelar, se sirva este Tribunal declarar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del edificio los cedros, dicho edificio se encuentra en la parcela Nº A-12. de la urbanización Base Aragua, con frente en la avenida semi expresa Norte u calle Nº 2, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; alinderada así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escalera general del edificio, apartamento Nº 13, y área de circulación; ESTE: Facha este del edificio; OESTE: Apartamento Nº 11 y escalera general del edificio, con un área aproximada de construcción SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (73,52 MTS), dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 69, Tomo 8, protocolo primero.

Así, pues, de lo anteriormente trascrito se observa que la parte actora acompañó su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, con los siguientes recaudos:
• Copia certificada de poder de representación, otorgado por los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS RUIZ e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.683.035 y V-9.654.447, al abogado NELSON ULISES ALVAREZ, Inpreabogado 27.114, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo35, de fecha 12 de marzo de 2013.
• Copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2012, anotada bajo el Nº 025, Tomo 264, entre los ciudadanos RAMÓN VICENTE SEGOVIA, por una parte, y por la otra, ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS RUIZ e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, anteriormente identificados, de bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del edificio los cedros, dicho edificio se encuentra en la parcela Nº A-12. de la urbanización Base Aragua, con frente en la avenida semi expresa Norte u calle Nº 2, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; alinderada así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escalera general del edificio, apartamento Nº 13, y área de circulación; ESTE: Facha este del edificio; OESTE: Apartamento Nº 11 y escalera general del edificio, con un área aproximada de construcción SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (73,52 MTS), dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 69, Tomo 8, protocolo primero.
• Copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del edificio los cedros, dicho edificio se encuentra en la parcela Nº A-12. de la urbanización Base Aragua, con frente en la avenida semi expresa Norte u calle Nº 2, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; alinderada así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escalera general del edificio, apartamento Nº 13, y área de circulación; ESTE: Facha este del edificio; OESTE: Apartamento Nº 11 y escalera general del edificio, con un área aproximada de construcción SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (73,52 MTS), celebrado entre los ciudadanos RAMON VICENTE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.741.741, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS TROCONIS ELORGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.847.963, dicha venta se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 69, Tomo 8, protocolo primero.
• Copia simple de constancia de Inscripción Catastral de fecha 20 de agosto de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, otorgado al al ciudadano Ramón Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.741.741, de bien inmueble ubicado en Parroquia Madre María de San José, Sector Urbanización Base Aragua, Av-Semi Expresa Norte, Edif Los Cedros, Piso 1, apartamento 12REF.
• Copia simple de cheque de gerencia Nº 15317412, del Banco Banesco Banco Universal, girado por el ciudadano Robert Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-9683035, a favor del ciudadano Ramón Vicente Segovia.
• Impresión fotográfica de cuarenta y cuatro fotos.
• Copia simple de telegrama y su constancia de recibido emanado de IPOSTEL, OPT Maracay, de fecha 1 de marzo de 2013, de telegrama enviado al ciudadano Ramón Vicente Segovia.
• Impresión Fotográfica de juego de llaves.
• Copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Ramón Segovia, remitido por los ciudadanos Robert Rojas e Yris Brito, suficientemente identificados en autos.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, toma en consideración lo alegado por la parte actora, los elementos probatorios consignados en autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, de los cuales se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e IRYS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.683.035 y V- 9.654.447, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del edificio los cedros, dicho edificio se encuentra en la parcela Nº A-12. de la urbanización Base Aragua, con frente en la avenida semi expresa Norte u calle Nº 2, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; alinderada así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escalera general del edificio, apartamento Nº 13, y área de circulación; ESTE: Facha este del edificio; OESTE: Apartamento Nº 11 y escalera general del edificio, con un área aproximada de construcción SETENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (73,52 MTS), dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 69, Tomo 8, protocolo primero.-
PRIMERO: Oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, sobre el bien inmueble anteriormente identificado. ASI SE DECLARA.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 04-06-2013(2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio No. 476-13.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA