REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 46763-08
DEMANDANTE: EGLEE ZORAIDA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.233.801, y de este domicilio,
APODERADA: DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78468.
DEMANDADO: LILIANA CAROL DA SILVA Y ANA CLAVIJO DE HASKOUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.526 y 3.435.382 respectivamente.
DEFNSOR: MARGHORY MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR.
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “21 de marzo de 2008”, cuando la ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.233.801, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.468, en su carácter de parte actora, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a las ciudadanas: LILIANA CAROL DA SILVA y ANA CLAVIJO DE HASKOUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.526 y 3.435.382 respectivamente.
Por auto de fecha “17 de Abril de 2008”, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencias de fecha “23 de abril de 2008”, la parte actora solicitó se libren las compulsas y confirió poder a la abogada DAYCY DUARTE. En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora señaló la nueva dirección de las demandadas.- En diligencias de fecha 19 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que la ciudadana LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, se negó a firmar. y 21 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos y compulsas de citación en virtud de que le fue imposible citar personalmente a las demandadas.- En diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por cartel de las demandadas. Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal ordenó efectuar la notificación de la ciudadana LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por medio de cartel a la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR. (Folios 43 al 45). En diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, la apoderada actora retiró los carteles para su publicación. (Folio 46). En diligencia de fecha 18 de Junio de 2008, la apoderada actora consignó los ejemplares de los Diarios el Periodiquito y el Aragüeño en los cuales aparecen publicados el Cartel de citación.- (folios 47 al 49). En diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR y de haber notificado conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA. (Folio 50). En escrito de fecha 29 de julio de 2008, la apoderada actora solicitó la designación de defensor Judicial. (Folio 51). Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal designó a la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, defensor judicial de la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR. (Folio 52 al 54). En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor judicial de la parte demandada. (Folio 55 al 56). En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la defensora judicial designada acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 57).- En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. (Folio 58). Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 59 al 60).- En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor judicial de la co-demandada ANA CLAVIJO DE HASKOUR. (Folios 61 al 62). En la oportunidad fijada por el Tribunal la defensor judicial dio contestación a la demanda. (Folios 63 al 65).- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la oportunidad de Ley. (Folios 66 al 129). En fecha 14 de enero de 2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 130).En escrito de fecha 29 de marzo de 2011, la demandante confirió poder apud acta a la abogada CANELMAR HAIDEE RUIZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.899.- (Folios 135 al 136). En decisión de fecha 20 de julio de 2012, se repuso la causa al estado de que se admitan las pruebas de la parte actora. (Folios 139 al 140).- Por auto de fecha 20 de Julio de 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora. (Folio 141).- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
- I I -
De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala:
Que desde hace 26 años, ha venido ocupando un apartamento que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda Este N° 28 y 30 Edificio HASKOURT Apto. 01-C en la ciudad de Maracay, el cual ha ocupado mediante un contrato de arrendamiento que fue concedido por el Sr. IBRAHIN HASKOUR, y que posteriormente a su fallecimiento sigue su contrato con su viuda, hasta hoy en día que deposita y se encuentra al día por el Tribunal Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua: Que desde hace tres años alojó en el apartamento a una sobrina política de nombre LIALIANA CAROL SOLANO DA SILVA portadora de la cédula de identidad N° 9.698.526, y que posteriormente se enfermó y sus hijos las trasladan a la ciudad de Apure cuando regresa a su apartamento se encuentra con la sorpresa de que su sobrina política había instalado hasta miembros e su familia. Que recae posteriormente y va a su apartamento se encuentra con las cerraduras cambiadas y no pudiendo entrar en el: Que se pregunta como esta persona pudo despojarla de su apartamento en el cual lleva viviendo 26 años y cumpliendo a cabalidad con todos sus pagos. Que acudió a la fiscalía a la cual llevó y un expediente y la remitió a la prefectura dada la gravedad de su situación y ante el prefecto su sobrina política muestra un contrato efectuado el 19 de enero a nombre de LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA. Que como pudo efectuar un nuevo contrato si el de ellas nunca se había suspendido y el contrato es un acuerdo entre las partes, que por tal motivo se ve obliga a solicitar la nulidad del contrato efectuado por la Sra. ANA HASKOUR, portadora de la cédula de identidad N° 3.435.382. Que ella ha cancelado a cabalidad como prueba de eso se encuentra consignada en el expediente N° 2630 que se encuentra consignada en el Juzgado Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, como es posible que por haberse ausentado y haber dejado a la esposa de su sobrino la Sra. LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.526, haya cambiado la cerradura del apartamento en que residía quedando allí sus pertenencias y la Sra. ANA CLAVIJO DE HASKOUR, titular de la cédula de identidad N° 3.435.382, le haya efectuado un contrato a la Sra. LILIANA CAROL sin haber rescindido el de ella. En cuanto a los fundamentos del derecho y conclusiones señala que en los actuales momentos se encuentra enferma. Que acudió a otras instancias para pedir ayuda a los fines de resolver su caso, siendo esto imposible y que en los actuales momentos se encuentra totalmente solvente como consta en el expediente N° 2630 consignación del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y que su contrato nunca fue revocado consignado periódicamente los depósitos bancarios por concepto de cánones donde da fe que no hay un contrato posterior al de ella. Que pide conforme a los artículos 1351 y 1352 del código civil venezolano la nulidad del contrato que efectuó ANA CLAVIJO DE HASKOUR a la ciudadana LILIANA CAROL DA SILVA, y se le indemnice según los artículos 1185 y 1196 del Código Civil…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensor judicial de la co-demandada ANA CLAVIJO DE HASKOUR dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: “…Que para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y para hacer uso de ese derecho constitucional a la defensa que asiste a mis representadas doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego rechazo y contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mis defendidas y suministren las pruebas necesarias..”.
Por su parte la co-demandada LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA no dio contestación a la demanda.-
- III -
La parte accionante a los fines de probar sus alegatos, en el lapso probatorio promovió prueba documental, marcado “A” contrato de arrendamiento entre la demandante y la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR; marcado “B” comprobantes de depósitos en el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y marcado “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil. Marcado “D” Informe Médico.-
La defensor judicial de la co-demandada ANA CLAVIJO DE HASKOUR promovió el mérito favorable de los autos especialmente lo que favorezca a su defendida, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide. -
IV
Del análisis del contenido del mismo se infiere, que la acción está encaminada a que declare la Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, en fecha 29 de Enero de 2008, por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Miranda Este N° 28 y 30, Edificio Haskour, primer piso apartamento 1-C, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, en el caso examine, la ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS DE ORTEGA, señala que tiene 26 años ocupando el inmueble objeto de este juicio mediante un contrato de arrendamiento que le fue concedido por el Sr. IBRAHIN HASKOUR, y que posteriormente a su fallecimiento siguió su contrato con la viuda de éste; y basándose en su condición de arrendataria, que alega tener por haber celebrado con anterioridad un contrato de arrendamiento, es por ello que pretende la nulidad del contrato de arrendamiento privado de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanas ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA; en virtud de que su contrato no ha sido revocado y se encuentra solvente ya que periódicamente ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
En este sentido, este Juzgador observa:
De la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. ELOY MADURO LUYANDO, tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa.
Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público.
En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
El articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte, el Artículo 1.148 eiusdem, cuya letra señala:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato” (subrayado del Tribunal)
Y el artículo 1.149 ibidem, establece:
“La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”. (subrayado del Tribunal)
La doctrina, define el dolo como:
“…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…” (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182)
Asimismo, el artículo 1.154 del Código Civil, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren:
“…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y doctrina antes transcritas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual esta referido a la manifestación de voluntad libre y conciente dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, el acto de manifestación de voluntad es intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando esa manifestación de voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente, sino que se formó bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia, por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato, es decir, sólo las partes contratantes son las que pueden pedir la nulidad de un contrato.
Sentadas las anteriores premisas, y conforme articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS DE ORTEGA, ya identificada, quien señala que es arrendataria del inmueble arrendado no es parte integrante del contrato de arrendamiento privado de fecha 29 de enero de 2008, el cual fue suscrito por los ciudadanas ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, y conforme a lo anteriormente expuesto, sólo los contratantes son legitimados activos para pedir la nulidad de dicho contrato, ya que en el contrato se encuentran las declaraciones de voluntad de las ciudadanas ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, por tanto, aún siendo la ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS DE ORTEGA arrendataria del bien objeto del arrendamiento, su voluntad y consentimiento no fue expresado en dicho contrato, y no tiene la cualidad para intentar el presente juicio por nulidad de contrato, acción que está reservada por la Ley de conformidad con las normas indicadas supra, sólo a la parte contratante víctima de los mismos.
Así las cosas,
En el caso examine, no existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, ya que, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, los titulares de la acción de nulidad serían las ciudadanas ANA CLAVIJO DE HASKOUR y LILIANA CAROL SOLANO DA SILVA, y no por la ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS DE ORTEGA, quien es la que ejerce la acción de nulidad de contrato de arrendamiento. En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana EGLEE ZORAIDA RAMOS DE ORTEGA, para intentar el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento; y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por la EGLEE ZORAIDA RAMOS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.233.801, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.468 contra los ciudadanos LILIANA CAROL DA SILVA y ANA CLAVIJO DE HASKOUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.698.526 y 3.435.382 respectivamente. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Trece.- Años 202° y 154°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
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